DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 11-Abr-2016
y a las leyes vigentes
La disposición precedente, establece la sujeción de la carta orgánica a la Constitución Política del Estado y a las leyes vigentes; de la interpretación literal de la última parte de la norma, se podría establecer que la integridad de la carta orgánica se encuentra sujeta a la generalidad de las leyes vigentes; es decir, leyes nacionales, departamentales, municipales y legislación de la AIOC, extremo que a priori no responde a la configuración del orden normativo establecido en el art. 410.II de la CPE; consiguientemente, a efectos de sostener lo afirmado, corresponde determinar si la carta orgánica evidentemente se encuentra sujeta a las leyes vigentes.
El art. 272 de la CPE, prevé que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Del análisis de ambas disposiciones, se tiene por un lado, una jerarquía normativa, que ubica en un mismo nivel a las leyes del nivel central, normas institucionales básicas y leyes autonómicas y por otro, una cualidad autonómica que se ejerce en función a criterios territoriales y competenciales y se materializa en ordenamientos normativos, aspectos que sin duda, complejizan la interacción entre ordenamientos que tienen un mismo rango jerárquico; y que serán comprendidas adecuadamente aplicando el principio de competencia; bajo esa premisa, el principio de jerarquía no es el único que contribuye a la ordenación del sistema de fuentes, ya que en el modelo autonómico que plantea la Constitución, el principio de competencia juega un papel elemental.
Desde la perspectiva autonómica de la nueva Constitución Política del Estado, el principio de competencia, implica la atribución a un nivel de gobierno de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Norma Suprema prevé ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que corresponden usualmente, con la atribución de autonomía a determinados niveles u órganos, aunque también hace referencia al ejercicio de otras facultades determinadas. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA, engarzados con el emergente del nivel central del Estado y entre sí por medio del principio de competencia.
En ese sentido, a partir del art. 297 al 304 de la CPE, se advierte una definición de competencias en privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; además, un catálogo competencial (distribución de competencias por materias), por el cual se asigna competencias en diferentes materias a los niveles de gobierno y sobre las que ejercen sus facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria); justamente esa distribución competencial es la que define la titularidad de las facultades y su ejercicio sobre determinada materia.
Entonces queda claro, que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución Política del Estado, de tal manera que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito material, al cual queda limitada su competencia; también queda claro, la existencia de una pluralidad de origen legislativo (nacional, departamental, municipal, autonomía, IOC); o lo que bien podría llamarse un sistema de fuentes complejo, que a partir del art. 410.II.3 de la CPE, es situado en un mismo rango, a la generalidad de las leyes y a las normas institucionales básica, sin importar su fuente de origen, que tienen como elemento diferenciador al principio de competencia.
En tal sentido, el principio de competencia se constituye en la condición de validez de las normas, de tal manera que su infracción determina su nulidad y la correspondiente expulsión del ordenamiento jurídico, por parte de los Tribunales respectivos o, en el mejor de los casos, su no aplicabilidad. Por ejemplo, un reglamento del nivel central del Estado dirigido a modificar una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos es nulo, e igualmente ocurre a la inversa.
Un aspecto que no puede soslayarse, es la previsión del art. 271 de la CPE, que prevé: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; bajo esta previsión constitucional, que establece una reserva de ley con un ámbito de regulación claro, la carta orgánica si se encuentra sujeta a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en el ámbito de dicha regulación prevista constitucionalmente; lo mismo ocurrirá con las disposiciones de la carta orgánica, que regulen aspectos o materias relacionadas a otras reservas de ley contempladas por la Constitución Política del Estado en favor del nivel central del Estado, cualquiera que sea el motivo por el cual el constituyente lo haya definido de ese modo, esto por imperio de la propia Norma Suprema.
En esa misma lógica, ocurre un fenómeno similar, con la “sujeción competencial”; es decir, que bajo los fundamentos anteriormente señalados, con referencia al principio de competencia y su incidencia en el complejo sistema de fuentes, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas, la sujeción está marcada por el ámbito competencial, de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes, (que tienen su fuente en el nivel central del Estado) estas disposiciones si se encontraran sujetas a las leyes del nivel central, más de ninguna manera subordinada a éstas.
Por siguientemente, la sujeción en relación a las leyes vigentes, establecida en la disposición cuestionada, abarca solo a las leyes del nivel central en relación a las disposiciones que contengan regulación sobre legislación del nivel central emergentes de las reservas de ley establecidas por la Constitución Política del Estado y de competencias concurrentes y compartidas.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Articulo 2 (Visión del Municipio).
- Artículo 4 (Autonomía Municipal).
- Articulo 12 (Derechos Políticos).
- Artículo 20 (Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades).
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Artículo 30 (Audiencias públicas)
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo)
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- Artículo 41 (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 43 (Nominación de Secretarias Municipales).
- Artículo 44 (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales)
- Artículo 51 (Nepotismo).
- Artículo 53 (Principios de equidad, anticorrupción y gestión transparente).
- Artículo 54 (Mecanismos e instancias de Participación y Control Social).
- Artículo 58 (Sistema de responsabilidad funcionaria y lucha contra la corrupción).
- Artículo 63 (Economía Plural).
- I.
- III.
- 1. Producción agropecuaria.-
- Artículo 66 (Desarrollo Productivo).
- Artículo 70 (A
- Artículo 75 (Recursos naturales)
- Artículo 77 (Participación en la Gestión Ambiental).
- Artículo 79 (Conformación de brigada de protección ambiental).
- Artículo 83 (Atención de emergencia a los desastres naturales).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- Artículo 90 (Políticas de conservación de suelos).
- Artículo 94 (Principios del sistema de desarrollo humano en la Educación).
- Artículo 97 (Derecho a la Educación).
- Artículo 98 (Alimentación Complementaria Escolar).
- Artículo 100 (Dirección Municipal del Deporte).
- Artículo 102 (De la Salud).
- Artículo 106 (Agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 128 (Registro de Vehículos, RUAT).
- Artículo 129 (Dirección de Tráfico y Vialidad).
- Artículo 144 (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 150 (Capacitación Ciudadana).
- Artículo 153 (Educación).
- DISPOSICIONES FINALES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- DISPOSICIONES GENERALES
- y a las leyes vigentes
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término oficiales en el art. 8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “reconoce” en el art. 9
- Artículo 15 (Primacía).
- Cargo de comprensión constitucional respecto a la frase “La Carta Orgánica y otras normas” e incompatibilidad constitucional de la frase “y las leyes vigentes del Estado Plurinacional” en el art. 15
- Primero
- Segundo
- Identificación el órgano emisor
- ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- reconoce a los distritos municipales y distritos IOC como una forma de organización del espacio territorial de los municipios
- Artículo 19 (Disertación de Comunidades Indígena, originaria, Campesinos).-
- Disertación de Comunidades Indígenas, originaria, Campesinos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 21
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 21 del art. 21
- bienes de dominio público
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase
- incompatible
- a)
- conforme a procedimiento establecido por ley
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 32
- inmediatamente
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo). El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
- haciendo referencia a la carta orgánica como si se trataría de una ley
- Cargo de comprensión constitucional de la primera parte del numeral 23 del art. 40 del proyecto y de incompatibilidad constitucional de la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, en la señalada disposición.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 28 del art. 40
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 4 y 6 del parágrafo I del art. 45
- Cargo de comprensión constitucional
- compatibilidad
- PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
- 1)
- Artículo 57 (Revocatoria de mandato de las autoridades municipales).
- Sobre el numeral 3 del artículo citado
- Sobre el numeral 6 del antes citado artículo
- DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO PARA VIVIR BIEN
- Economía Asociativa Productiva
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del parágrafo IV del art. 63
- RECURSOS NATURALES MEDIO AMBIENTE MANEJO Y CONSERVACION DE SUELOS
- Cargo de comprensión constitucional del art. 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 92
- EDUCACION Y DEPORTES
- Artículo 93 (Educación).
- Cargo de comprensión constitucional del art. 93
- SALUD Y SERVICIOS BASICOS
- Cargo de comprensión constitucional del art. 108
- EQUIDAD DE GENERO Y GENERACIONAL
- Derechos de Personas con capacidades Diferentes
- TRAFICO, VIALIDAD, TRANSPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 131.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 136
- CULTURA Y TURISMO COMUNITARIO
- SEGURIDAD CIUDADANA
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 148
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 150
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 151
- DISPOSICIONES FINALES DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
- Cargo de compresión constitucional del parágrafo III de las disposiciones finales
- III.7.13. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer