DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 11-Abr-2016

y a las leyes vigentes

La disposición precedente, establece la sujeción de la carta orgánica a la Constitución Política del Estado y a las leyes vigentes; de la interpretación literal de la última parte de la norma, se podría establecer que la integridad de la carta orgánica se encuentra sujeta a la generalidad de las leyes vigentes; es decir, leyes nacionales, departamentales, municipales y legislación de la AIOC, extremo que a priori no responde a la configuración del orden normativo establecido en el art. 410.II de la CPE; consiguientemente, a efectos de sostener lo afirmado, corresponde determinar si la carta orgánica evidentemente se encuentra sujeta a las leyes vigentes.

El art. 272 de la CPE, prevé que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Del análisis de ambas disposiciones, se tiene por un lado, una jerarquía normativa, que ubica en un mismo nivel a las leyes del nivel central, normas institucionales básicas y leyes autonómicas y por otro, una cualidad autonómica que se ejerce en función a criterios territoriales y competenciales y se materializa en ordenamientos normativos, aspectos que sin duda,  complejizan la interacción entre ordenamientos que tienen un mismo rango jerárquico; y que serán comprendidas adecuadamente aplicando el principio de competencia; bajo esa premisa, el principio de jerarquía no es el único que contribuye a la ordenación del sistema de fuentes, ya que en el modelo autonómico que plantea la Constitución, el principio de competencia juega un papel elemental.

Desde la perspectiva autonómica de la nueva Constitución Política del Estado, el principio de competencia, implica la atribución a un nivel de gobierno de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Norma Suprema prevé ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que corresponden usualmente, con la atribución de autonomía a determinados niveles u órganos, aunque también hace referencia al ejercicio de otras facultades determinadas. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA, engarzados con el emergente del nivel central del Estado y entre sí por medio del principio de competencia.

En ese sentido, a partir del art. 297 al 304 de la CPE, se advierte una definición de competencias en privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; además, un catálogo competencial (distribución de competencias por materias), por el cual se asigna competencias en diferentes materias a los niveles de gobierno y sobre las que ejercen sus facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria); justamente esa distribución competencial es la que define la titularidad de las facultades y su ejercicio sobre determinada materia.

Entonces queda claro, que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución Política del Estado, de tal manera que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito material, al cual queda limitada su competencia; también queda claro, la existencia de una pluralidad de origen legislativo (nacional, departamental, municipal, autonomía, IOC); o lo que bien podría llamarse un sistema de fuentes complejo, que a partir del art. 410.II.3 de la CPE, es situado en un mismo rango, a la generalidad de las leyes y a las normas institucionales básica, sin importar su fuente de origen, que tienen como elemento diferenciador al principio de competencia.

En tal sentido, el principio de competencia se constituye en la condición de validez de las normas, de tal manera que su infracción determina su nulidad y la correspondiente expulsión del ordenamiento jurídico, por parte de los Tribunales respectivos o, en el mejor de los casos, su no aplicabilidad. Por ejemplo, un reglamento del nivel central del Estado dirigido a modificar una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos es nulo, e igualmente ocurre a la inversa.

Un aspecto que no puede soslayarse, es la previsión del art. 271 de la CPE, que prevé: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; bajo esta previsión constitucional, que establece una reserva de ley con un ámbito de regulación claro, la carta orgánica si se encuentra sujeta a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en el ámbito de dicha regulación prevista constitucionalmente; lo mismo ocurrirá con las disposiciones de la carta orgánica, que regulen aspectos o materias relacionadas a otras reservas de ley contempladas por la Constitución Política del Estado en favor del nivel central del Estado, cualquiera que sea el motivo por el cual el constituyente lo haya definido de ese modo, esto por imperio de la propia Norma Suprema.

En esa misma lógica, ocurre un fenómeno similar, con la “sujeción competencial”; es decir, que bajo los fundamentos anteriormente señalados, con referencia al principio de competencia y su incidencia en el complejo sistema de fuentes, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas, la sujeción está marcada por el ámbito competencial, de modo que si la carta orgánica contiene regulaciones referidas a competencias compartidas o concurrentes, (que tienen su fuente en el nivel central del Estado) estas disposiciones si se encontraran sujetas a las leyes del nivel central, más de ninguna manera subordinada a éstas.

Por siguientemente, la sujeción en relación a las leyes vigentes, establecida en la disposición cuestionada, abarca solo a las leyes del nivel central en relación a las disposiciones que contengan regulación sobre legislación del nivel central emergentes de las reservas de ley establecidas por la Constitución Política del Estado y de competencias concurrentes y compartidas.