DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 11-Abr-2016
la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
Asimismo, la Constitución Política del Estado, establece un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado y para las ETA, al respeto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ut supra razonó de la siguiente forma que: “…la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Finalmente, es fundamental hacer dos precisiones; la primera referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, que prevé las competencias que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado y la segunda, referida a la autonomía regional, y sus características especiales, como es la carencia de la facultad legislativa; es decir, sólo tiene las facultades deliberativa, normativa-administrativa y fiscalizadora y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental luego en su constitución.
Para hacer referencia a este punto es preciso referirnos a la SCP 2055/2012, que desarrolló un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en los proyectos de las cartas orgánicas municipales, que de manera in extensa refiere que: “Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:
En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Articulo 2 (Visión del Municipio).
- Artículo 4 (Autonomía Municipal).
- Articulo 12 (Derechos Políticos).
- Artículo 20 (Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades).
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Artículo 30 (Audiencias públicas)
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo)
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- Artículo 41 (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 43 (Nominación de Secretarias Municipales).
- Artículo 44 (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales)
- Artículo 51 (Nepotismo).
- Artículo 53 (Principios de equidad, anticorrupción y gestión transparente).
- Artículo 54 (Mecanismos e instancias de Participación y Control Social).
- Artículo 58 (Sistema de responsabilidad funcionaria y lucha contra la corrupción).
- Artículo 63 (Economía Plural).
- I.
- III.
- 1. Producción agropecuaria.-
- Artículo 66 (Desarrollo Productivo).
- Artículo 70 (A
- Artículo 75 (Recursos naturales)
- Artículo 77 (Participación en la Gestión Ambiental).
- Artículo 79 (Conformación de brigada de protección ambiental).
- Artículo 83 (Atención de emergencia a los desastres naturales).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- Artículo 90 (Políticas de conservación de suelos).
- Artículo 94 (Principios del sistema de desarrollo humano en la Educación).
- Artículo 97 (Derecho a la Educación).
- Artículo 98 (Alimentación Complementaria Escolar).
- Artículo 100 (Dirección Municipal del Deporte).
- Artículo 102 (De la Salud).
- Artículo 106 (Agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 128 (Registro de Vehículos, RUAT).
- Artículo 129 (Dirección de Tráfico y Vialidad).
- Artículo 144 (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 150 (Capacitación Ciudadana).
- Artículo 153 (Educación).
- DISPOSICIONES FINALES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- DISPOSICIONES GENERALES
- y a las leyes vigentes
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término oficiales en el art. 8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “reconoce” en el art. 9
- Artículo 15 (Primacía).
- Cargo de comprensión constitucional respecto a la frase “La Carta Orgánica y otras normas” e incompatibilidad constitucional de la frase “y las leyes vigentes del Estado Plurinacional” en el art. 15
- Primero
- Segundo
- Identificación el órgano emisor
- ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- reconoce a los distritos municipales y distritos IOC como una forma de organización del espacio territorial de los municipios
- Artículo 19 (Disertación de Comunidades Indígena, originaria, Campesinos).-
- Disertación de Comunidades Indígenas, originaria, Campesinos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 21
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 21 del art. 21
- bienes de dominio público
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase
- incompatible
- a)
- conforme a procedimiento establecido por ley
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 32
- inmediatamente
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo). El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
- haciendo referencia a la carta orgánica como si se trataría de una ley
- Cargo de comprensión constitucional de la primera parte del numeral 23 del art. 40 del proyecto y de incompatibilidad constitucional de la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, en la señalada disposición.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 28 del art. 40
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 4 y 6 del parágrafo I del art. 45
- Cargo de comprensión constitucional
- compatibilidad
- PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
- 1)
- Artículo 57 (Revocatoria de mandato de las autoridades municipales).
- Sobre el numeral 3 del artículo citado
- Sobre el numeral 6 del antes citado artículo
- DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO PARA VIVIR BIEN
- Economía Asociativa Productiva
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del parágrafo IV del art. 63
- RECURSOS NATURALES MEDIO AMBIENTE MANEJO Y CONSERVACION DE SUELOS
- Cargo de comprensión constitucional del art. 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 92
- EDUCACION Y DEPORTES
- Artículo 93 (Educación).
- Cargo de comprensión constitucional del art. 93
- SALUD Y SERVICIOS BASICOS
- Cargo de comprensión constitucional del art. 108
- EQUIDAD DE GENERO Y GENERACIONAL
- Derechos de Personas con capacidades Diferentes
- TRAFICO, VIALIDAD, TRANSPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 131.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 136
- CULTURA Y TURISMO COMUNITARIO
- SEGURIDAD CIUDADANA
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 148
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 150
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 151
- DISPOSICIONES FINALES DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
- Cargo de compresión constitucional del parágrafo III de las disposiciones finales
- III.7.13. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer