DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 11-Abr-2016

Derechos de Personas con capacidades Diferentes

El art. 115, el epígrafe y las disposiciones que componen el capítulo V del título VIII del proyecto titulado “Derechos de Personas con capacidades Diferentes” conllevan una incompatibilidad constitucional marcada, ya que en su regulación emplean la denominación de personas con capacidades diferentes para referirse a las personas con discapacidad.

La regulación establecida en los arts. 115, 124 y 125 que componen el capítulo V del título VIII del proyecto, obedecen a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, refiere que: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término “personas con discapacidad” guardando coherencia con los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, que a su vez responde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Siendo así, jurídicamente, la denominación de “personas con discapacidad” incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas.

Debe tenerse en cuenta que el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

Como se advertirá, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las “personas con discapacidad” y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, no es permisible el uso de una denominación distinta a la empleada por la Norma Suprema y por normativa internacional, ya que el uso de la denominación de “personas con capacidades diferentes” genera la creación de un nuevo grupo social, con características distintas a las “personas con discapacidad”.