DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 11-Abr-2016

incompatibilidad

Consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal, que considera inviable la posibilidad de la existencia de dos autoridades con la misma denominación de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 21 del proyecto.

Esta disposición tiene relación directa con el numeral 21 del art. 21 del proyecto, sobre el que recae un cargo de incompatibilidad; básicamente, ambas disposiciones pretenden establecer la misma regulación; consiguientemente, el estatuyente municipal a tiempo de reformular ambas normas o una de ellas deberá considerar ese extremo; esta disposición incurre en una de las observaciones desarrolladas en el análisis de la disposición que la precede, referida a la imposibilidad de calificación de bienes, debido a la reserva de ley en favor del nivel central del Estado prevista en el art. 339.II de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 22 del art. 21 del proyecto.

Bajo ese precedente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, inserta en el texto del art. 21.30 del proyecto en análisis.

La disposición apuntada, refiere que una resolución del concejo municipal regulará el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, en contraposición en el art. 40.18 del proyecto, se establece de forma acertada que el instrumento normativo que regulará los mismos aspectos será una “ley municipal”, considerando el carácter general de este instrumento normativo y no de carácter interno como se pretende con la resolución; en consecuencia, esta contradicción interna del proyecto, afecta la certeza y seguridad que debe otorgar las normas jurídicas, generando inseguridad jurídica; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 21.31 del proyecto.

Bajo el fundamento desarrollado, la norma que disponga que el Concejo Municipal de Patacamaya autorice los viajes de la Alcaldesa o Alcalde de este Municipio o que éstos tengan que solicitar autorización o licencia al legislativo municipal, afecta el principio de independencia y separación de órganos, que sin lugar a dudas afectaría la gestión municipal, porque el ejercicio de las competencias del órgano ejecutivo estarían condicionadas a la voluntad del otro órgano de gobierno; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21 del proyecto.

El art. 38 del proyecto, establece una serie de requisitos para los candidatos a alcaldesa o alcalde, coincidiendo con los requisitos para concejal, previsto en el art. 32 del proyecto; consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 32, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 4, 5 y 7 del art. 38 del proyecto.

Consiguientemente, bajo ese precedente constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, inserta en el texto del numeral 23 del       art. 40 del proyecto de la carta orgánica, pero corresponde declarar la compatibilidad constitucional del resto de la disposición analizada queda condicionada al razonamiento sobre el debido proceso.

La disposición en cuestión, al establecer una atribución de las secretarias o secretarios municipales, incurre en una desafortunada redacción, toda vez que en la parte final de la disposición, inserta aisladamente el término “Administrativas” que no tiene ninguna incidencia gramatical pero que denota inseguridad jurídica, justamente por no ser precisa, ni clara, en tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “Administrativas”, inserta en el texto del numeral 13 del art. 44 del proyecto.

En tal sentido, queda por demás y disonante con la Constitución Política del Estado, la previsión cuestionada, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…en el primer año de su gestión, tampoco…”, inserta en el numeral 3 del art. 57 del proyecto antes referido.

La disposición señalada, establece una serie de atribuciones destinadas al control social, aspecto que como se señaló en el cargo de incompatibilidad de los arts. 53.4, 54 y 55 del proyecto, conllevaría una intromisión y restricción al ejercicio del control social, en tal sentido por la conexitud existente con las disposiciones referidas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 60 del proyecto.

La Constitución Política del Estado, al referirse a la “función social” la vincula directamente al uso de la tierra, de la propiedad y del agua (arts. 56.I, 186, 373, 393, 397.I y II de la CPE); extremo que no ocurre en la disposición analizada, esta cualidad es inherente a la tierra, propiedad y a los recursos hídricos, por lo mismo, no puede estar sujeta a ninguna clase de condicionamientos o exigencias de carácter personal, porque no es atribuible a las personas; por otro lado, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte ninguna competencia en favor de los gobiernos municipales para determinar la “función social” de la tierra, propiedad o de los recursos hídricos, por la que de forma directa puedan determinar esa condición o cualidad; sino que depende de la regulación proveniente del nivel central del Estado, a la cual se sujetan los demás gobiernos sub nacionales; en esa lógica, por mandato del art. 272 de la CPE, la carta orgánica no puede establecer regulación alguna sobre competencias que no le hayan sido atribuidas; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 62 del proyecto.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 115, del epígrafe del capítulo V del título VIII del proyecto, lo que a su vez conlleva a la declaratoria forzada de todo el contenido del mismo; es decir, incluidos los arts. 124 y 125 del proyecto, debiendo el estatuyente municipal, en su reformulación de las disposiciones tener en cuenta los fundamentos esgrimidos y en todo caso emplear la terminología constitucional donde corresponda.

En el caso en análisis, es aplicable ese entendimiento, porque las disposiciones contenidas en el art. 136 del proyecto, pretenden establecer una regulación para los medios de comunicación, independientemente de la finalidad; consecuentemente, corresponde declarar su incompatibilidad de este artículo con la Constitución Política del Estado.

El art. 299.II.13 de la CPE, cataloga la materia de la seguridad ciudadana como una competencia concurrente; es decir, sobre la cual el nivel central del Estado ejerce su facultad legislativa y los gobiernos autónomos ejercen la facultad reglamentaria; merced a la facultad legislativa propia del nivel central del Estado, se sancionó la Ley 264 de 31 de julio de 2012 “Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”, que en su art. 21, establece la conformación de los concejos municipales de seguridad ciudadana de la siguiente manera: “I. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán conformados por: 1.   La Alcaldesa o el Alcalde del Municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana. 2. Representantes de los Concejos Municipales. 3. Representantes de la Policía Boliviana. 4. Representantes del Ministerio de Gobierno asignados a las ciudades capitales de departamento y en las ciudades intermedias. 5. Representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y juntas vecinales”; siendo ese el marco normativo previsto por la Constitución Política del Estado, si se pretende incorporar disposiciones que regulen competencias concurrentes, éstas deben ser acorde a la legislación del nivel central, en el caso en estudio, acorde a la Ley 264; consiguientemente, en tanto el art. 148 del proyecto, incorpore componentes distintos al concejo municipal de seguridad ciudadana o en su caso obvie a los previstos por la ley; corresponde declarar su incompatibilidad constitucional.