DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 11-Abr-2016
incompatibilidad
Consiguientemente, siguiendo la línea establecida por este Tribunal, que considera inviable la posibilidad de la existencia de dos autoridades con la misma denominación de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 21 del proyecto.
Esta disposición tiene relación directa con el numeral 21 del art. 21 del proyecto, sobre el que recae un cargo de incompatibilidad; básicamente, ambas disposiciones pretenden establecer la misma regulación; consiguientemente, el estatuyente municipal a tiempo de reformular ambas normas o una de ellas deberá considerar ese extremo; esta disposición incurre en una de las observaciones desarrolladas en el análisis de la disposición que la precede, referida a la imposibilidad de calificación de bienes, debido a la reserva de ley en favor del nivel central del Estado prevista en el art. 339.II de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 22 del art. 21 del proyecto.
Bajo ese precedente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, inserta en el texto del art. 21.30 del proyecto en análisis.
La disposición apuntada, refiere que una resolución del concejo municipal regulará el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, en contraposición en el art. 40.18 del proyecto, se establece de forma acertada que el instrumento normativo que regulará los mismos aspectos será una “ley municipal”, considerando el carácter general de este instrumento normativo y no de carácter interno como se pretende con la resolución; en consecuencia, esta contradicción interna del proyecto, afecta la certeza y seguridad que debe otorgar las normas jurídicas, generando inseguridad jurídica; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 21.31 del proyecto.
Bajo el fundamento desarrollado, la norma que disponga que el Concejo Municipal de Patacamaya autorice los viajes de la Alcaldesa o Alcalde de este Municipio o que éstos tengan que solicitar autorización o licencia al legislativo municipal, afecta el principio de independencia y separación de órganos, que sin lugar a dudas afectaría la gestión municipal, porque el ejercicio de las competencias del órgano ejecutivo estarían condicionadas a la voluntad del otro órgano de gobierno; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21 del proyecto.
El art. 38 del proyecto, establece una serie de requisitos para los candidatos a alcaldesa o alcalde, coincidiendo con los requisitos para concejal, previsto en el art. 32 del proyecto; consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 32, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 4, 5 y 7 del art. 38 del proyecto.
Consiguientemente, bajo ese precedente constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, inserta en el texto del numeral 23 del art. 40 del proyecto de la carta orgánica, pero corresponde declarar la compatibilidad constitucional del resto de la disposición analizada queda condicionada al razonamiento sobre el debido proceso.
La disposición en cuestión, al establecer una atribución de las secretarias o secretarios municipales, incurre en una desafortunada redacción, toda vez que en la parte final de la disposición, inserta aisladamente el término “Administrativas” que no tiene ninguna incidencia gramatical pero que denota inseguridad jurídica, justamente por no ser precisa, ni clara, en tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “Administrativas”, inserta en el texto del numeral 13 del art. 44 del proyecto.
En tal sentido, queda por demás y disonante con la Constitución Política del Estado, la previsión cuestionada, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…en el primer año de su gestión, tampoco…”, inserta en el numeral 3 del art. 57 del proyecto antes referido.
La disposición señalada, establece una serie de atribuciones destinadas al control social, aspecto que como se señaló en el cargo de incompatibilidad de los arts. 53.4, 54 y 55 del proyecto, conllevaría una intromisión y restricción al ejercicio del control social, en tal sentido por la conexitud existente con las disposiciones referidas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 60 del proyecto.
La Constitución Política del Estado, al referirse a la “función social” la vincula directamente al uso de la tierra, de la propiedad y del agua (arts. 56.I, 186, 373, 393, 397.I y II de la CPE); extremo que no ocurre en la disposición analizada, esta cualidad es inherente a la tierra, propiedad y a los recursos hídricos, por lo mismo, no puede estar sujeta a ninguna clase de condicionamientos o exigencias de carácter personal, porque no es atribuible a las personas; por otro lado, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte ninguna competencia en favor de los gobiernos municipales para determinar la “función social” de la tierra, propiedad o de los recursos hídricos, por la que de forma directa puedan determinar esa condición o cualidad; sino que depende de la regulación proveniente del nivel central del Estado, a la cual se sujetan los demás gobiernos sub nacionales; en esa lógica, por mandato del art. 272 de la CPE, la carta orgánica no puede establecer regulación alguna sobre competencias que no le hayan sido atribuidas; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 62 del proyecto.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 115, del epígrafe del capítulo V del título VIII del proyecto, lo que a su vez conlleva a la declaratoria forzada de todo el contenido del mismo; es decir, incluidos los arts. 124 y 125 del proyecto, debiendo el estatuyente municipal, en su reformulación de las disposiciones tener en cuenta los fundamentos esgrimidos y en todo caso emplear la terminología constitucional donde corresponda.
En el caso en análisis, es aplicable ese entendimiento, porque las disposiciones contenidas en el art. 136 del proyecto, pretenden establecer una regulación para los medios de comunicación, independientemente de la finalidad; consecuentemente, corresponde declarar su incompatibilidad de este artículo con la Constitución Política del Estado.
El art. 299.II.13 de la CPE, cataloga la materia de la seguridad ciudadana como una competencia concurrente; es decir, sobre la cual el nivel central del Estado ejerce su facultad legislativa y los gobiernos autónomos ejercen la facultad reglamentaria; merced a la facultad legislativa propia del nivel central del Estado, se sancionó la Ley 264 de 31 de julio de 2012 “Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”, que en su art. 21, establece la conformación de los concejos municipales de seguridad ciudadana de la siguiente manera: “I. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán conformados por: 1. La Alcaldesa o el Alcalde del Municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana. 2. Representantes de los Concejos Municipales. 3. Representantes de la Policía Boliviana. 4. Representantes del Ministerio de Gobierno asignados a las ciudades capitales de departamento y en las ciudades intermedias. 5. Representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y juntas vecinales”; siendo ese el marco normativo previsto por la Constitución Política del Estado, si se pretende incorporar disposiciones que regulen competencias concurrentes, éstas deben ser acorde a la legislación del nivel central, en el caso en estudio, acorde a la Ley 264; consiguientemente, en tanto el art. 148 del proyecto, incorpore componentes distintos al concejo municipal de seguridad ciudadana o en su caso obvie a los previstos por la ley; corresponde declarar su incompatibilidad constitucional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- Articulo 2 (Visión del Municipio).
- Artículo 4 (Autonomía Municipal).
- Articulo 12 (Derechos Políticos).
- Artículo 20 (Estructura Organizativa y la Identificación de sus Autoridades).
- Artículo 21 (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Artículo 30 (Audiencias públicas)
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo)
- Artículo 40 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- Artículo 41 (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 43 (Nominación de Secretarias Municipales).
- Artículo 44 (Atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales)
- Artículo 51 (Nepotismo).
- Artículo 53 (Principios de equidad, anticorrupción y gestión transparente).
- Artículo 54 (Mecanismos e instancias de Participación y Control Social).
- Artículo 58 (Sistema de responsabilidad funcionaria y lucha contra la corrupción).
- Artículo 63 (Economía Plural).
- I.
- III.
- 1. Producción agropecuaria.-
- Artículo 66 (Desarrollo Productivo).
- Artículo 70 (A
- Artículo 75 (Recursos naturales)
- Artículo 77 (Participación en la Gestión Ambiental).
- Artículo 79 (Conformación de brigada de protección ambiental).
- Artículo 83 (Atención de emergencia a los desastres naturales).
- Artículo 88 (Rotación de cultivos - Aynuqas).
- Artículo 90 (Políticas de conservación de suelos).
- Artículo 94 (Principios del sistema de desarrollo humano en la Educación).
- Artículo 97 (Derecho a la Educación).
- Artículo 98 (Alimentación Complementaria Escolar).
- Artículo 100 (Dirección Municipal del Deporte).
- Artículo 102 (De la Salud).
- Artículo 106 (Agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento).
- Artículo 115 (Género, Generacional y de Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 128 (Registro de Vehículos, RUAT).
- Artículo 129 (Dirección de Tráfico y Vialidad).
- Artículo 144 (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 150 (Capacitación Ciudadana).
- Artículo 153 (Educación).
- DISPOSICIONES FINALES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Autonomía Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Ley Fundamental, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Una vez valorados los mismos, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- DISPOSICIONES GENERALES
- y a las leyes vigentes
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término oficiales en el art. 8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del término “reconoce” en el art. 9
- Artículo 15 (Primacía).
- Cargo de comprensión constitucional respecto a la frase “La Carta Orgánica y otras normas” e incompatibilidad constitucional de la frase “y las leyes vigentes del Estado Plurinacional” en el art. 15
- Primero
- Segundo
- Identificación el órgano emisor
- ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- reconoce a los distritos municipales y distritos IOC como una forma de organización del espacio territorial de los municipios
- Artículo 19 (Disertación de Comunidades Indígena, originaria, Campesinos).-
- Disertación de Comunidades Indígenas, originaria, Campesinos
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 21
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 21 del art. 21
- bienes de dominio público
- Cargo de incompatibilidad constitucional de la frase
- incompatible
- a)
- conforme a procedimiento establecido por ley
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 36 del art. 21
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 32
- inmediatamente
- Artículo 35 (Procedimiento legislativo). El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
- haciendo referencia a la carta orgánica como si se trataría de una ley
- Cargo de comprensión constitucional de la primera parte del numeral 23 del art. 40 del proyecto y de incompatibilidad constitucional de la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, en la señalada disposición.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 28 del art. 40
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los numerales 2, 3, 4 y 6 del parágrafo I del art. 45
- Cargo de comprensión constitucional
- compatibilidad
- PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
- 1)
- Artículo 57 (Revocatoria de mandato de las autoridades municipales).
- Sobre el numeral 3 del artículo citado
- Sobre el numeral 6 del antes citado artículo
- DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO PARA VIVIR BIEN
- Economía Asociativa Productiva
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del parágrafo IV del art. 63
- RECURSOS NATURALES MEDIO AMBIENTE MANEJO Y CONSERVACION DE SUELOS
- Cargo de comprensión constitucional del art. 75
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 92
- EDUCACION Y DEPORTES
- Artículo 93 (Educación).
- Cargo de comprensión constitucional del art. 93
- SALUD Y SERVICIOS BASICOS
- Cargo de comprensión constitucional del art. 108
- EQUIDAD DE GENERO Y GENERACIONAL
- Derechos de Personas con capacidades Diferentes
- TRAFICO, VIALIDAD, TRANSPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACION
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 131.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 136
- CULTURA Y TURISMO COMUNITARIO
- SEGURIDAD CIUDADANA
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 148
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 150
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 151
- DISPOSICIONES FINALES DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
- Cargo de compresión constitucional del parágrafo III de las disposiciones finales
- III.7.13. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º Disponer