SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
1.
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que emerge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso específico dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, reiterando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.
Entonces, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano especial y único encargado de ejercer el control de constitucionalidad y de precautelar el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales (art. 196.I CPE), a través de un test de constitucionalidad, adelantado en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la norma demandada de inconstitucional respecto a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno; en ese marco, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá circunscribirse al examen de las disposiciones denunciadas como lesivas a la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, porque, -se reitera- no puede efectuar ningún análisis respecto a un caso en concreto.
El razonamiento precedente, armoniza con el criterio vertido por este Tribunal a través de la SC 0011/2010-R de 20 de septiembre, que estableció: “…el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia”, infiriéndose que, la acción de inconstitucionalidad concreta se constituye en una garantía al alcance del ciudadano común a efectos de que acuda ante la justicia constitucional cuando considere que, de la aplicación de una norma en la resolución final de un proceso, pueda emerger daño a sus derechos y garantías constitucionales.
De lo expuesto, podemos concluir señalando que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto inducir al Tribunal Constitucional Plurinacional, en su calidad de máximo guardián de la Constitución Política del Estado, a que proceda al control de constitucionalidad de una norma, dentro de un proceso -administrativo o judicial-, antes de que se emita una sentencia que pueda adquirir efectos de cosa juzgada respecto a un tema jurídico específico planteado por el actor; control que, debe ser ejercido sobre disposiciones normativas creadas en general, aunque es preciso resaltar que no solamente opera respecto a aquellas dictadas por la Asamblea Legislativa, sino también sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
1º La INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 37.”1” y 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5 y 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por ser contarios a los arts. 8.II, 14.II, 56 y 323.I de la CPE; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º