SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
principio de igualdad
En cuanto a la lesión del principio de igualdad, las normas impugnadas de inconstitucionales infringen ese principio al no brindar un tratamiento equitativo a los sujetos pasivos del IJ, sino que los discrimina en razón a la función y actividad a que se dedican, obligándoles a pagar un tributo cuya base imponible y hecho generador son desproporcionales y arbitrarios con relación al resto de los contribuyentes que desarrollan otros actividades económicas, sin que existe de manera razonada y suficiente fundamentos jurídicos que justifiquen esa desigualdad.
Ahora bien, el principio de igualdad, inicialmente se configura como una pauta axiomática del Estado Constitucional de Derecho del Estado Plurinacional, por cuanto, la Constitución Política del Estado, proclama en el art. 14.II que: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
En materia fiscal, partiendo de la concepción alcanzada respecto al principio de capacidad económica o contributiva, que determina el reparto de la carga tributaria, debe quedar plenamente establecido que éste último, se halla inescindiblemente ligado al primero por disposición del art. 323 de la CPE, que instituye el principio de igualdad como principio informador del sistema tributario, reconociendo la vigencia plena de este valor constitucional dentro del ámbito del sistema impositivo, con la finalidad de establecer que, si bien todos somos iguales ante la ley, entonces también todos nos hallamos obligados al pago de un tributo, lo que hace evidente el espíritu de no discriminación del cumplimiento de la obligación tributaria; claro está dentro de los límites de nuestra capacidad económica y contributiva, explicada en el acápite anterior.
Lo anterior no implica que todos debemos pagar el mismo tributo, sino que cada quien habrá de hacerlo de acuerdo a su capacidad económica, lo que no impide que el legislador otorgue exenciones o bonificaciones; siempre y cuando estas no se funden en ningún tipo de privilegio o de discriminación, sino en valores y principios constitucionales.
De ahí que, el principio de igualdad en el ámbito tributario, se conjuga eficientemente con el principio de capacidad económica, ante situaciones económicamente iguales que deben ser tratadas de la misma manera; sin embargo, esto no blinda al contribuyente de la posibilidad de cualquier desigualdad, sino que lo protege únicamente respecto a aquella que se configure en discriminatoria y que por ende carezca de justificación; pues, conforme se tiene explicado, el principio de igualdad, no sólo exige la igualdad ante la ley; sino también, la igualdad en la aplicación de la ley; por lo que, este principio habrá de interpretarse en conexión con otros principios constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º