SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
debe ser obligatoriamente facturada
Es cierto que prima facie, podría aducirse que las previsiones normativas objeto de contrastación, se circunscriben únicamente a determinar el origen del impuesto y que por ende la percepción del precio no da nacimiento a la obligación tributaria; sin embargo, la última parte del art. 5 del DS 0782, armónica con el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, prevé que la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego, debe ser obligatoriamente facturada, lo que nos demuestra que, la obligación impositiva del contribuyente, nace con el mismo acto de la venta fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego; impuesto que, una vez gravado, si bien ingresa al patrimonio del Estado, en los casos en los que el contribuyente deba devolver el importe por las fichas no utilizadas, saldrá de manera ilegal de la riqueza del contribuyente, a quien habrá de afectarse en sus bienes económicos, generándole inseguridad jurídica y económica, pues si bien es deber de todo boliviano y boliviana contribuir con los gastos públicos del Estado, es también deber de éste, proteger los bienes y propiedades de los administrados; por lo que, las políticas tributarias, deberán afectar al contribuyente en la medida en la que su capacidad económica le permita y sin apropiarse de bienes privados.
Esto implica que, si bien la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego, genera un impuesto en favor del Estado que se desprende de la actividad económica de este rubro, no puede concebirse que, ante la eventualidad de la devolución del producto o parte del producto por parte del usuario, el contribuyente se vea aún obligado al pago del impuesto de un bien que no fue efectiva y materialmente consumido.
Por todo lo señalado, corresponde manifestar que, respecto a los arts. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 5 del DS 0782, incurren en inconstitucionalidad, por cuanto, afectan de manera indebida y extra legal, el patrimonio del contribuyente; inconstitucionalidad que se debe a la falta de claridad de la norma que no ha previsto de manera específica, procedimiento alguno respecto a la eventualidad de la devolución de los insumos objeto de venta de la actividad gravada, incurriendo en consecuencia en inconstitucionalidad por omisión legislativa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º