SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
Sobre la contravención de los arts. 37.”1”, 38 y 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y, 5, 6 y 7 del DS 0782, a los arts. 56 de la CPE y 21 de la CADH, referidos al derecho a la propiedad privada, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que estos son efectivamente contradictorios, habida cuenta que, conforme se ha detallado de manera amplia y reiterativa, tanto la descripción del hecho generador como la base imponible, se constituyen en confiscatorios al imponer un gravamen no solo respecto a los ingresos percibidos, sino también sobre el patrimonio de los sujetos pasivo, provocando su disminución y consiguiente pérdida, toda vez que, de acuerdo a lo analizado, el contribuyente al emitir la nota fiscal en la que se comprende el tributo efectivamente destinado al Estado, se ve imposibilitado de recobrar el porcentaje correspondiente en los casos en los cuales, los usuarios hacen la devolución de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego, por lo que dicho porcentaje debe asumir y cubierto por el patrimonio del sujeto pasivo contributivo, lo que necesariamente conlleva a que las utilidades netas que se generen de la actividad gravada no serán suficientes para solventar el funcionamiento de su actividad comercial, por cuanto el tributo a ser pagado por el sujeto pasivo se establece en función al ingreso bruto de monto percibido y no del ingreso neto al que deben descontarse los premios otorgados a los ganadores y, el valor de la fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego devueltas cuando no han sido utilizadas por el jugador, lo que pone en evidencia que, esa diferencia entre el ingreso bruto y el ingreso neto que resta, debe ser cubierta con el patrimonio del propio contribuyente; en tal consecuencia, siendo evidente la afectación al derecho a la propiedad privada, debe declararse la inconstitucionalidad de la normativa demandada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º