SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
Los accionantes, en suma, denuncian que los artículos señalados, vulneran el valor supremo de igualdad, previsto en el art. 8.II constitucional, quebrantando igualmente el contenido normativo del art. 14.II superior que prohíbe toda forma de discriminación, señalando como cargo de inconstitucionalidad, el hecho de que las normas acusadas de contrarias a la Ley Fundamental, impondrían un tratamiento diferenciado e injustificado a los contribuyentes que se dedican a los juegos de azar, por cuanto, se les asigna una base imponible y un hecho generador diferente al resto de los contribuyentes que realizan actividades económicas en el país; determinando además, una alícuota elevadísima que afecta su patrimonio de manera indebida por el cobro de un tributo arbitrario, por cuanto la base imponible se calcula sobre los ingresos brutos, constituidos por los dineros recibidos de la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y otros, sin considerar que en muchos casos, los jugadores solamente hacen uso efectivo de una parte de las fichas adquiridas, y que, al retirarse de la casa de juego devuelven el resto en caja, recuperando en consecuencia su dinero, no obstante que la empresa ha emitió una factura por el total adquirido al ingreso al local de juegos; esto, sin tomar en cuenta además que se hace entrega de los premios que hubieran sido ganados por los usuarios de este servicio; evidenciándose que el ingreso neto, se obtiene deduciendo estas operaciones; sin embargo, el impuesto gravadado, no toma como base imponible los ingresos netos, sino los brutos que no son los que efectivamente fueron percibidos.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º