SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
principio de no confiscatoriedad del tributo,
Sobre la infracción del principio de no confiscatoriedad del tributo, ese principio se proyecta sobre el conjunto del sistema tributario a la manera de principio estructural de la constitución económica como el derecho a la propiedad privada o a la libertad de empresa y mercado, así las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas, pretenden aplicar un tributo sobre la base de una incorrecta determinación de la capacidad económica de los contribuyentes , así como una base imponible inadecuada a una alícuota elevada, desconociendo el principio de no confiscatoriedad, ya que la base imponible del IJ se la establece sobre el valor del ingreso bruto obtenido por la venta de los medios acceso al juego, siendo la alícuota del 30%, cuando lo correcto es que se cancele el tributo de cuerdo a la venta de fichas y sin considerar que dicha venta no es el objeto de la actividad del juego de azar, sino la realización del juego como tal.
Igualmente las normas denunciadas de inconstitucionales desconocieron el principio de no confiscatoriedad del tributo dado que las mismas pretender aplicar el U, a las empresas que se dedican a la actividad económica de prestar servicios de juegos de azar, sobre la base de una incorrecta e inadecuada determinación de capacidad económica de los contribuyentes, elevando la alícuota, dando como consecuencia un efecto confiscatorio en el gravamen del impuesto, toda vez que las normas impugnadas de inconstitucionales dan lugar a que las empresas que se dedican a la actividad económica de prestar servicios de juegos de azar paguen un tributo sobre ingresos que no fueron efectivamente percibidos; es decir, de un dinero que no ingresó a su patrimonio, provocando una absorción sustancial de las rentas mensuales de los contribuyentes, ya que la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos deben ser utilizados para pagar los impuestos determinados por las leyes y tomar en algunos casos fondos que son de patrimonio, convirtiendo el IJ en un tributo confisca torio y por tanto inconstitucional.
En cuanto a la lesión del principio de igualdad, las normas impugnadas de inconstitucionales infringen dicho principio al no brindar un tratamiento equitativo a los sujetos pasivos del U, sino que los discrimina en razón a la función y actividad a que se dedican, obligándoles a pagar un tributo cuya base imponible y hecho generador son desproporciónales y arbitrarios con relación al resto de los contribuyentes que desarrollan otras actividades económicas, sin que existan fundamentos jurídicos de manera razonada y suficiente que justifiquen esa desigualdad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º