SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
I.2.1. Hechos que motiva la acción
Dentro del proceso contencioso tributario iniciado contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se impugno la Resolución Determinativa 17—00229-15 de 13 de mayo de 2015, que tienen como base legal, para establecer los supuestos adeudos tributarios, los arts. 37. “1”, 38 y 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y Azar, así como los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782.
Cancelaron correctamente el IJ correspondiente a de marzo de 2014, tomando como base imponible los ingresos efectivamente percibidos durante dicho periodo fiscal; sin embargo, la Administración Tributaria aplicando un norma inconstitucional refiere que el hecho generador del IJ se perfecciona en el momento de la percepción del precio por la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones o cualquier otro medio que permita el acceso al juego, y realizando una nueva liquidación establecido que no se habría realizado la declaración de ingreso percibidos por la venta de boletos y tickets de habilitación de juego, cuando conforme a la particularidad que tiene la actividad económica desarrollada por la Empresa, como es la presentación de servicios de juegos de azar, los dineros recibidos por la venta de tarjetas, tickets o boletos de acceso al juego, no se constituyen en ingresos efectivamente percibidos, dado que al finalizar cada jornada por previsión el art. 18.3 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar, se tiene que devolver dinero al jugador por las fichas de juego restantes no utilizadas, y conforme el art. 14.6 de la misma norma legal, debe pagar los permios obtenidos por los jugadores.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º