SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
La Constitución Política del Estado, puesta en vigencia en febrero de 2009, instaura un nuevo modelo de Estado sustentado en la pluralidad y el pluralismo económico, jurídico y político, establecidos sobre cimientos axiológicos de igualdad, inclusión, reciprocidad y equilibrio -entre otros-, que demandan como uno de los fines del Estado, la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social; en tal sentido, todas las acciones del Estado a través de sus órganos ejecutores, deben enmarcar su accionar a los principios constitucionales como criterios generales plasmados en la Constitución, que buscan la materialización del máximo fin del Estado: vivir bien.
En este contexto, las políticas de gobernabilidad que se adopten para garantizar una sana convivencia entre los administrados, así como el cumplimiento de los deberes de éstos para con el Estado, tienen la necesidad de configurar la actuación del Estado y de los demás entes públicos en todos los ámbitos de su jurisdicción.
La actividad tributaria, como fin económico de sustento del Estado, no puede estar pues indiferente a los postulados constitucionales, máxime si, conforme establece la propia Constitución Política del Estado en su art. 108.1): “Son deberes de las bolivianas y bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, prescribiendo en el numeral 7) del mismo precepto normativo que uno de aquellos deberes a que se refiere el indicado artículo, constriñe a: “Tributar en proporción a su capacidad económica,, conforme a la ley”, de donde claramente se identifica que, la política tributaria o impositiva, se sujeta a los principios propios constitucionales, que se constituyen en auténticos límites a su ejercicio.
Ahora bien, conforme establece el art. 323 constitucional, la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; principios que se constituyen en el límite final del ejercicio del poder tributario del Estado, para asegurar que quienes ostenten dicho poder, se sometan igualmente a ellos.
La antedicho implica per sé, que los órganos de poder público habrán de sujetarse tanto a los principios constitucionales a como a los principios tributarios al momento de ejercer sus propias atribuciones, sea en el ámbito legislativo al elaborar normas tributarias; en el jurisdiccional al aplicarlas; o, en el ejecutivo al desarrollarlas y aplicarlas, tanto al dictar disposiciones generales, -reglamentos-, y disposiciones de carácter singular, o al ejecutar actos administrativos.
En tal consecuencia, está demás señalar que cualquier lesión a los principios constitucionales y tributarios de política fiscal, establecidos constitucionalmente, podrá motivar la interposición una acción de inconstitucionalidad que deberá ser sometida a la jurisdicción especializada constitucional, a efectos de que sea ésta la que, conforme determina el art. 196.I superior, ejerza el control de constitucionalidad, precautelando la supremacía de la Constitución y de ser necesario, expulse del ordenamiento jurídico la norma que le sea contraria; razonamiento que se sustenta en el contenido normativo del art. 178 de la misma Constitución, que expresa que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, precepto que armoniza con el postulado establecido en el art. 410 constitucional que a su vez determina que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier disposición normativa”; previsión que, permite la materialización y apertura del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, prescrita en el art. 109.I de la CPE, que instituye que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicable y gozan de iguales garantías para su protección”; de donde se infiere que, la protección de los derechos fundamentales estatuidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, no se limitan a su valor dogmático, sino que, por permisión de la propia Ley Fundamental, al constituirse ésta en una norma jurídica, son de aplicación y protección directa, sin necesidad de interpretación sistemática alguna con otra norma parte del acervo jurídico interno.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º