SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
a)
El Juez de Partida Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 48 de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 28 a 30 vta., rechazo la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreto, con los siguientes fundamentos: a) El art. 37.1 de la Ley de Juegos de la Lotería y Azar, define el hecho generador, por su parte el art. 38 de la misma Ley, prevé la base imponible; y, el art. 39 del citado cuerpo legal establece la alícuota , igualmente los arts. 5,6 y 7 del DS 0782, prevén los elementos del IJ, por lo que al tratarse de cuestiones vinculadas a la creación de un tributo, los argumentos de la parte accionante no pueden ser considerados a través de la acción de inconstitucionalidad concreto sino mediante Recurso contra Tributo, Impuestos , Tasas, Patentes, Derechos o Contribuciones Especiales; b) La parte accionante ya promovió con anterioridad una Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante la Administración Tributaria, alegando la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 37 “1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería y Azar; y, 5, 6 y 7 del DS 0782, la cual fue rechazada por Resolución 25-00164-15-CA de 6 de abril de 2015, determinación que fue ratificado mediante AC 0166/2015-CA de 30 de abril, por lo que al volver a suscitar la inconstitucionalidad de dichas normas, la parte accionante, está desconociendo la prohibición establecida en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Los fundamentos de la acción no contienen los suficientes argumentos jurídico constitucionales, al limitarse a indicar que existiera una desproporción e injusta, sin que exista la contrastación con la norma fundamental con las normas impugnadas de inconstitucionales, concurriendo en el caso, la causal de rechazo señalada en el art. 27.II inc. C) del indicado Código.
En armonía con lo señalado previamente, Fernando Pérez Royo[1], estableció que el principio de capacidad económica, cumple tres funciones esenciales: a) De fundamento de la imposición o de la tributación; b) De límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario; y, c) De programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder.
Sobre el primero, y siempre en base al contenido del art. 108.7) superior, existe para el administrado el deber constitucional de contribuir; deber que a su vez sirve de fundamento a la imposición de una tasa tributaria que, nace de la necesidad del Estado y la capacidad de quien ha de contribuir; así se comprende de lo expresado por el profesor Fernando Pérez Royo y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de España, cuando se establece la conexión entre este fundamento y el principio de capacidad económica, entendiéndolos como “exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra”.
En lo que refiere a la segunda función, ha de entenderse que el legislador no puede establecer tributos que no se correspondan con la capacidad económica del contribuyente; pues cada tributo se aplica dentro del marco del presupuesto del contribuyente y en función a la propia intensidad con que se manifieste su capacidad contributiva; lo que de por sí pone de manifiesto que, cualquier carga impositiva que no se corresponda con la realidad de la capacidad económica o contributiva del contribuyente, devendría en inconstitucional, al superar la capacidad económica del contribuyente.
Finalmente, respecto a la tercera función esencial del principio de capacidad económica, ésta se presenta como catalizador del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CPE, que preconiza la igualdad por sobre la discriminación; de donde ha de inferirse por parte del legislador, que el sistema tributario nacional, debe ser un reflejo de la capacidad económica o contributiva de los sujetos objeto de la norma; en este contexto, se hace cada vez más exigible la construcción de un sistema tributario que responda eficiente y materialmente a la realidad contributiva o capacidad económica del contribuyente.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º