SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017

Fecha: 06-Dic-2017

a)

El Juez de Partida Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 48 de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 28 a 30 vta., rechazo la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreto, con los siguientes fundamentos: a) El art. 37.1 de la Ley de Juegos de la Lotería y Azar, define el hecho generador, por su parte el art. 38 de la misma Ley, prevé la base imponible; y, el art. 39 del citado cuerpo legal establece la alícuota , igualmente los arts. 5,6 y 7 del DS 0782, prevén los elementos del IJ, por lo que al tratarse de cuestiones vinculadas a la creación de un tributo, los argumentos de la parte accionante no pueden ser considerados a través de la acción de inconstitucionalidad concreto sino mediante Recurso contra Tributo, Impuestos , Tasas, Patentes, Derechos o Contribuciones Especiales; b) La parte accionante ya promovió con anterioridad una Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante la Administración Tributaria, alegando la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 37 “1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería y Azar; y, 5, 6 y 7 del DS 0782, la cual fue rechazada por Resolución 25-00164-15-CA de 6 de abril de 2015, determinación que fue ratificado mediante AC 0166/2015-CA de 30 de abril, por lo que al volver a suscitar la inconstitucionalidad de dichas normas, la parte accionante, está desconociendo la prohibición establecida en el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Los fundamentos de la acción no contienen los suficientes argumentos jurídico constitucionales, al limitarse a indicar que existiera una desproporción e injusta, sin que exista la contrastación con la norma fundamental con las normas impugnadas de inconstitucionales, concurriendo en el caso, la causal de rechazo señalada en el art. 27.II inc. C) del indicado Código.

En armonía con lo señalado previamente, Fernando Pérez Royo[1], estableció que el principio de capacidad económica, cumple tres funciones esenciales: a) De fundamento de la imposición o de la tributación; b) De límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario; y, c) De programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder.

Sobre el primero, y siempre en base al contenido del art. 108.7) superior, existe para el administrado el deber constitucional de contribuir; deber que a su vez sirve de fundamento a la imposición de una tasa tributaria que, nace de la necesidad del Estado y la capacidad de quien ha de contribuir; así se comprende de lo expresado por el profesor Fernando Pérez Royo y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de España, cuando se establece la conexión entre este fundamento y el principio de capacidad económica, entendiéndolos como “exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra”.

En lo que refiere a la segunda función, ha de entenderse que el legislador no puede establecer tributos que no se correspondan con la capacidad económica del contribuyente; pues cada tributo se aplica dentro del marco del presupuesto del contribuyente y en función a la propia intensidad con que se manifieste su capacidad contributiva; lo que de por sí pone de manifiesto que, cualquier carga impositiva que no se corresponda con la realidad de la capacidad económica o contributiva del contribuyente, devendría en inconstitucional, al superar la capacidad económica del contribuyente.

Finalmente, respecto a la tercera función esencial del principio de capacidad económica, ésta se presenta como catalizador del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CPE, que preconiza la igualdad por sobre la discriminación; de donde ha de inferirse por parte del legislador, que el sistema tributario nacional, debe ser un reflejo de la capacidad económica o contributiva de los sujetos objeto de la norma; en este contexto, se hace cada vez más exigible la construcción de un sistema tributario que responda eficiente y materialmente a la realidad contributiva o capacidad económica del contribuyente.