SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
capacidad económica
La norma en análisis establece como principios máximos de la política fiscal del Estado Plurinacional de Bolivia: “…capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora”; siendo en base a los mismos que, las demandas de inconstitucionalidad que ahora se compulsan, se sustentan efectivamente en la vulneración u omisión de los principios tributarios específicos de capacidad económica, igualdad, proporcionalidad y de no confiscatoriedad; ultimo este que, conforme a lo anotado en precedente apartado, se constituye en la máxima axiomática que impide al Estado privar al contribuyente de sus bienes y utilidades (riqueza), habiendo la parte accionante efectuado especial énfasis en que las normas tributarias cuya inconstitucionalidad se demanda, se constituyen en confiscatorias, habida cuenta que se le priva de forma ilegal de parte de su patrimonio; afirmación que sostiene en base al argumento de que, en primer lugar, el tributo impuesto emerge del hecho de la directa y obligatoria emisión de nota fiscal por el total del precio de venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego, sin considerar que el monto inicialmente colectado no corresponde en realidad al ingreso neto sino al ingreso bruto, por cuanto a este debe restársele necesariamente el importe que en ocasiones es devuelto al usuario cuando no ha hecho uso efectivo de los insumos adquiridos y, también debe disminuírsele el costo que implica el pago de los premios obtenidos por los jugadores; por cuanto, una vez emitida la facturas por el total de la venta, el impuesto en favor del Estado queda gravado en la correspondiente factura; sin embargo, en los casos de devolución de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego, en los que debe reponerse el valor monetario al jugador, no se repone al contribuyente el tributo inicialmente gravado, lo que implica una disminución en su propio patrimonio; y en segundo lugar, porque la base imponible, precisamente se toma en cuenta a partir de la facturación del ingreso bruto y no del ingreso neto.
De la misma forma, la parte accionante manifiesta que las normas objeto de control de constitucionalidad, incurren en lesión del principio de capacidad económica o contributiva, por cuanto el tributo impuesto, debería estar determinado en base a la capacidad económica real del contribuyente y no sobre una base ficticia que no refleja la realidad del ingreso efectivamente recibido, del cual debe realizarse deducciones por devolución de insumos, lo que genera que el tributo establecido, deba ser honrado afectando el patrimonio del sujeto pasivo y que no se generaron mediante la actividad gravada; en tal sentido, los accionantes consideran que existe un vacío legal en lo que respecta al hecho generador y a la base imponible del impuesto al juego.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º