SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017

Fecha: 06-Dic-2017

En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782

En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782, referidos a la base imponible sobre los ingresos brutos por la actividad gravada previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que no correspondería debido a que la determinación del tributo debe fijarse en base a los ingresos efectivamente percibidos, previas las deducciones de la devolución de fichas y pago de premios, es pertinente señalar inicialmente que, si bien el impuesto gravado a los juegos de azar responde a connotaciones distintas a las demás obligaciones tributarias y que precisamente, por tratarse de juegos de azar, esta actividad se halla sometida a circunstancias y hechos imprevisibles en las que los clientes pueden ser o no beneficiados, no puede omitirse considerar que, la finalidad de actividad impositiva del Estado que se trasunta en la captación de recursos económicos para sustentar y solventar su funcionamiento, si bien clasifica a los sujetos pasivos de acuerdo a la actividad gravada; esto no puede de ninguna manera implicar el desconocimiento del principio-valor-derecho de igualdad, que, en materia tributaria se interrelaciona íntimamente con el principio de capacidad económica o contributiva, por el que se determina el reparto de la carga tributaria en mérito a que, conforme lo prevé el art. 108. Superior, si bien todos somos iguales ante la ley tributaria y todos tenemos el deber de tributar, dicha obligación debe ser cumplida dentro de los límites de la capacidad económica y sin que exista ningún tipo de discriminación.

Bajo tales consideraciones, de acuerdo a la normativa señalada, la base imponible a ser considerada, se obtiene de los ingresos brutos y no de los ingresos reales, los cuales se materializan y efectivizan cuando, del monto percibido y facturado se deduce el valor los premios otorgados a los ganadores y el importe devuelto por concepto de venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego que no hubieran sido utilizados por el usuario; por ende, la base imponible emergente de los ingresos brutos, no corresponde a la realidad del monto efectivamente captado por el contribuyente que se encuentra incluido dentro de esta actividad económica, lo que contraviene el principio de igualdad respecto a los demás contribuyentes, a quienes, se les grava un impuesto de acuerdo a la actividad que ejercen, sobre venta cierta y sin otra deducción; hecho que también afecta directamente el principio de la capacidad económica o contributiva, pues distorsiona el monto efectivo de apropiación que habrá de ingresar al patrimonio del contribuyente, lo que a su vez, incurre también en confiscatoriedad del patrimonio del contribuyente debido a la consideración de un ingreso presunto e inexistente, que se habilita como seguro a efectos de acceder a un mayor ingreso impositivo por parte del Estado, situación que no resulta permisible en un Estado de Derecho; en tal consecuencia, las normas objeto de contraste (arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782), habrán de ser declaradas inconstitucionales.