SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782, referidos a la base imponible sobre los ingresos brutos por la actividad gravada previa deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que no correspondería debido a que la determinación del tributo debe fijarse en base a los ingresos efectivamente percibidos, previas las deducciones de la devolución de fichas y pago de premios, es pertinente señalar inicialmente que, si bien el impuesto gravado a los juegos de azar responde a connotaciones distintas a las demás obligaciones tributarias y que precisamente, por tratarse de juegos de azar, esta actividad se halla sometida a circunstancias y hechos imprevisibles en las que los clientes pueden ser o no beneficiados, no puede omitirse considerar que, la finalidad de actividad impositiva del Estado que se trasunta en la captación de recursos económicos para sustentar y solventar su funcionamiento, si bien clasifica a los sujetos pasivos de acuerdo a la actividad gravada; esto no puede de ninguna manera implicar el desconocimiento del principio-valor-derecho de igualdad, que, en materia tributaria se interrelaciona íntimamente con el principio de capacidad económica o contributiva, por el que se determina el reparto de la carga tributaria en mérito a que, conforme lo prevé el art. 108. Superior, si bien todos somos iguales ante la ley tributaria y todos tenemos el deber de tributar, dicha obligación debe ser cumplida dentro de los límites de la capacidad económica y sin que exista ningún tipo de discriminación.
Bajo tales consideraciones, de acuerdo a la normativa señalada, la base imponible a ser considerada, se obtiene de los ingresos brutos y no de los ingresos reales, los cuales se materializan y efectivizan cuando, del monto percibido y facturado se deduce el valor los premios otorgados a los ganadores y el importe devuelto por concepto de venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego que no hubieran sido utilizados por el usuario; por ende, la base imponible emergente de los ingresos brutos, no corresponde a la realidad del monto efectivamente captado por el contribuyente que se encuentra incluido dentro de esta actividad económica, lo que contraviene el principio de igualdad respecto a los demás contribuyentes, a quienes, se les grava un impuesto de acuerdo a la actividad que ejercen, sobre venta cierta y sin otra deducción; hecho que también afecta directamente el principio de la capacidad económica o contributiva, pues distorsiona el monto efectivo de apropiación que habrá de ingresar al patrimonio del contribuyente, lo que a su vez, incurre también en confiscatoriedad del patrimonio del contribuyente debido a la consideración de un ingreso presunto e inexistente, que se habilita como seguro a efectos de acceder a un mayor ingreso impositivo por parte del Estado, situación que no resulta permisible en un Estado de Derecho; en tal consecuencia, las normas objeto de contraste (arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782), habrán de ser declaradas inconstitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º