SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
17-00221-15
Dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se impugno la Resolución determinativa (RD) 17-00221-15 de 11 de mayo de 2015, sustenta en las normas previstas en los arts. 37.1, 38 y 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar, así como en lo estipulado en los arts. 5,6 y 7 del Decreto Supremo (DS) 0782 de 2 de febrero de 2011.
Cancelaron correctamente el impuesto al juego del mes de febrero de 2014, tomando como base imposible los ingresos efectivamente percibidos durante dicho periodo fiscal; sin embargo, la Administración Tributaria inicio un procedimiento de fiscalización, en el que aplicado lo dispuesto por los arts. 37.1 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar y 5 del DS 0782, definió que el hecho generador del Impuesto al Juego se perfecciona en el momento de la percepción del precio por la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones o cualquier otro medio que permita el acceso al juego, y partiendo de esa definición la Administración Tributaria determino que no se habría realizado la declaración de ingresos percibidos por la venta de boletos de habilitación al juego, realizándose en consecuencia una nueva liquidación de ese impuesto estableciendo un adeudo tributario , aplicando el art. 38 de la citada Ley, que estipula que el impuesto se determinara sobre la base de los ingresos brutos por la explotación de la actividad gravada, previa deducción del importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por su parte el art. 6 del mencionado Decreto Supremo, que refiere que la base imponible del impuesto estará constituido por el valor del ingreso bruto obtenido por la venta de fichas y otros que permitan el acceso al juego; sin tomar en cuenta la particularidad que tiene la actividad que tiene la actividad económica desarrollada por la casa de juegos en cuestión, dado que la venta de juegos y otros no constituyen ingresos efectivamente percibidos, puesto que al finalizar cada jornada por mandato del art. 18.3 de la señalada Ley, están obligados a devolver los dineros al jugador por las fichas no utilizadas; consecuentemente, las disposiciones legales y reglamentarias previstas en los arts. 37.1, 38 y 39 de la Ley de juegos de la Lotería y de Azar; y, 5, 6, 7 del DS 0782, aplicadas por la Administración Tributaria para emitir la Resolución Determinativa impugnada, son incompatibles con la norma suprema.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º