SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
principio de proporcionalidad
Sobre la infracción al principio de proporcionalidad, esta exige que la fijación de los tributos por el Estado sean proporcionales a las manifestaciones de capacidad contributiva de las personas, toda vez que lo que se desea es que el aporte no sea desproporcionado en relación a ella, sino que debe ser graduada para lograr la igualdad de sacrificios, debiendo ser entendida no con relación a la alícuota del impuesto sino en dependencia a la capacidad de tributar, y en el caso se desconoce el mencionado principio al haberse determinado que la base imponible de IJ, la compone el ingreso bruto percibido por la venta de fichas cuando el ingreso bruto no refleja el ingreso efectivamente percibido o una utilidad neta, aplicando el 30% sobre el moto total de dineros recibidos por la venta de tickets i otros de habilitación al juego y facturadas inicialmente, dando lugar a que el 100% de los ingresos efectivamente percibidos sean destinados al pago delos impuestos , sin ni siquiera alcanzar en algunos casos, quedando el aperador sin recursos para cubrir gastos de operación y reponer capital de inversión, siendo en consecuencia el impuesto aplicado totalmente desproporcional con la realidad en relación a los ingresos percibidos y la capacidad económica del contribuyente.
Las normas mencionadas como inconstitucionales, infringen el principio de proporcionalidad, al establecer la base imponible del impuesto al juego la compone el "ingreso bruto" percibido por la venta de fichas, cuando ese ingreso bruto no refleja el ingreso efectivamente percibido, al efectuar la empresa devoluciones a los jugadores, en un monto del 85% de la suma de dinero apostada o jugada, por lo que dichas normas pretenden que se cobre un tributo a un ingreso bruto presunto y no así a un ingreso bruto real, imponiendo un alícuota del 30%, que conforme a la base imponible estipulada en las normas cuestionadas se aplica sobre el monto total del dinero recibido por la venta de tickets de habilitación de juego y facturadas inicialmente, dando lugar a que el 100% de los ingresos efectivamente percibidos sean destinados al pago de impuestos, siendo por ese aspecto el impuesto aplicado de manera totalmente desproporcional con la realidad, de acuerdo a los ingresos percibidos y con la capacidad económica del contribuyente.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º