SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
rechazó
El Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 47 de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 29 a 31 vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: 1) La parte accionante planteó la acción de inconstitucionalidad contra las normas previstas por los arts. 37.1, referido a la definición del hecho generador, el art. 38, respecto a la definición de la base imponible, y el art. 39, que establece la alícuota, todos de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar, así como las normas contenidas en los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782, referidas también a los elementos del U, argumento que no corresponde a este tipo de acción, toda vez que la cuestión relacionada a la creación de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza establecida sin observar las disposiciones constitucionales, no es una cuestión que deba resolverse a través de la acción de inconstitucionalidad, sino mediante el Recurso contra Tributos, Impuestos, Tasas, Patentes, Derecho o Contribuciones Especiales; 2) En el Auto 25-00163-15 de 6/7 de abril de 2015, se evidencia que la parte accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 37.1, 38 y 39.1 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y, 5, 6 y 7 del citado Decreto Supremo, alegando su incompatibilidad con la Norma Suprema, habiendo resuelto la entidad administrativa rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el contribuyente "CURUCUSI GAMES" S.R.L, al no existir vulneración a la Constitución Política del Estado; evidenciándose que la parte accionante nuevamente planteó en esta instancia, acción de inconstitucionalidad concreta, sin tomar en cuenta las prohibiciones estipuladas en el art. 81.1 del CPCo, que dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; y, 3) Si bien la parte accionante identificó las normas legales denunciadas de inconstitucionales; empero, no existe la suficiente fundamentación jurídica constitucional que permita su admisión, al mostrar solo hechos sin explicar los razonamientos por los cuales las normas cuestionadas de inconstitucionales son contrarias a los principios y valores que proclama la Norma Suprema, limitándose a indicar sobre la existencia de una desproporción e injusticia sin realizar la contrastación consecuente, incumpliendo con lo previsto en el art. 27.11 inc. c) de igual cuerpo legal, correspondiendo en consecuencia su rechazo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º