SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017
Fecha: 06-Dic-2017
principio de no confiscatoriedad
En lo que al principio de no confiscatoriedad se refiere, éste, según la doctrina comparada, se encuentra estrictamente relacionado con el derecho a la propiedad, en el entendido de que el tributo afecta la riqueza del contribuyente, de ahí que se configure como una confiscación inconstitucional que se materializa cuando, por ejemplo, para el pago del tributo, se comprometen las rentas y propiedades del sujeto pasivo; en estas circunstancias, en las que se afecta el patrimonio del contribuyente, resulta de aplicación el principio de NO confiscatoriedad, que impide que de manera indirecta se vulnere el derecho propietario del contribuyente.
Lo previamente señalado, implica necesariamente que, bajo mandato de los principios constitucionales que garantizan entre otros el derecho a la propiedad, la actividad tributaria que ejerce el Estado, no puede bajo ningún concepto apropiarse de los bienes privados; lo contrario, significaría reconocer a la potestad tributaria del Estado, la inexistencia de límites en su actuación que, definitivamente conllevarían a la desaparición de la propiedad privada en aras de la conservación del deber impositivo del sujeto pasivo; por ello, a efectos de evitar tan catastrófico desastre jurídico, se ha instituido el principio de no confiscatoriedad de los tributos como medio necesario para garantizar la inafectabilidad del derecho de propiedad.
Ahora bien, conforme a lo previamente señalado, para que se configure la confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital del contribuyente, lo que deviene necesariamente en la afectación ilegal del patrimonio del sujeto pasivo y por lo que, es susceptible de demandar la declaración de inconstitucionalidad por los efectos confiscatorios de tributos, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien detenta la competencia para determinar la inconstitucionalidad o no de la norma que impone el tributo sometido a cuestionamiento, y quien habrá de tramitar las demandas de inconstitucionalidad en las que se demande la compatibilidad de un tributo con el texto constitucional, cuando aquel se considere confiscatorio y tienda, en sus efectos, a la afectación del patrimonio del contribuyente.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- 17-00221-15
- valor supremo a la igualdad,
- principio de capacidad económica
- principio de no confiscatoriedad del tributo,
- principio de igualdad
- principio de proporcionalidad
- derecho a la propiedad privada
- a)
- I.1.3. Admisión y citación
- I.2.1. Hechos que motiva la acción
- valor supremo de igualdad
- derecho a la propiedad
- rechazó
- I.2.3. Admisión y citación
- i)
- ii)
- Álvaro Marcelo García Linera
- I.4.2. Reanudación y sorteos de las causas
- “Artículo 5°.- (Hecho generador del IJ)
- “Artículo 6°.- (Base imponible o de cálculo del IJ)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.3. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- III.4. La inconstitucionalidad por omisión y los supuestos de procedencia
- III.5. De los principios y garantías constitucionales que rigen la administración tributaria en Bolivia
- principio de capacidad económica o contributiva
- principio de no confiscatoriedad
- III.6. Test de constitucionalidad
- dentro del marco de un proceso judicial o administrativo
- III.6.1. Sobre la inconstitucionalidad de los arts. 37.”1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como de los arts. 5, 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011-Reglamento de Desarrollo Parcial de la mencionada norma, por supuesta contravención de los arts. 8.II y 14.II de la CPE
- el art. 37.”1” de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar, así como el art. 5 del DS 0782
- obligatoriamente
- debe ser obligatoriamente facturada
- En lo que respecta a los arts. 38 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 6 del DS 0782
- art. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería de Azar y 7 del DS 0782
- dicho porcentaje deberá ser calculado en base al ingreso efectivo y real de los contribuyentes congregados en esta actividad, partiendo siempre de que la base imponible, no podrá establecerse sino a partir del ingreso real y no del ingreso bruto
- la alícuota del 30% prevista por los arts. 39 de la Ley de Juegos de la Lotería y de Azar; y 7 del DS 0782, deberá ser calculado en base al ingreso neto; es decir, a partir del monto adquirido efectivamente, de forma posterior al pago de premios y las eventuales devoluciones de insumos no utilizados por los usuarios
- capacidad económica
- administradores
- III.6.1. Respecto a la vulneración del art. 56 de la CPE y 21 de la convención Americana sobre Derechos Humanos
- 2º