DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 25-Sep-2017

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”La disposición analizada hace referencia a la atribución del Concejo Municipal para autorizar mediante ley municipal, la expropiación de bienes privados tomando en cuenta el procedimiento respectivo, sin embargo, la observación se refiere al alcance de la previsión establecida para esa disposición legal, la DCP 0210/2015 de 16 de diciembre, señala que: ‘El art. 302.I.22 de la CPE, confiere a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva para disponer la expropiación de inmuebles en su jurisdicción, cuando medien razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento previstos por ley; así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. Tratándose de una competencia exclusiva efectivamente el gobierno municipal tiene la facultad para legislar sobre la materia, y de hecho la propia norma constitucional, detalla este aspecto en cuanto a la expropiación, la cual deberá ejecutarse conforme al procedimiento establecido en la ley municipal; luego, puede aplicarse el mismo sentido cuando se trate de la imposición de limitaciones administrativas o servidumbres a la propiedad en general, normando por ley municipal, las condiciones técnicas, jurídicas o de orden público, más los respectivos procedimientos, para materializar la aplicación de estas medidas administrativas. Se conviene entonces, que la participación del órgano deliberante en el ejercicio de esta competencia, se limitará a la emisión de la ley correspondiente que de manera general regule los aspectos mencionados; siendo responsabilidad del ejecutivo municipal, ejecutar caso por caso el ejercicio de esta competencia, a través de sus propios instrumentos normativos, toda vez que se trata de operaciones administrativas que solo pueden ejecutarse por el órgano ejecutivo; por esta razón el órgano deliberante, no es competente para aprobar la aplicación de dichas medidas, porque siendo un órgano fiscalizador, no puede refrendar actos administrativos de gestión municipal concernientes exclusivamente al órgano ejecutivo; lo contrario implica, vulnerar el principio de separación e independencia de órganos, que proclama el art. 12 de la CPE. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 28 y 35 del art. 23 del proyecto de la carta orgánica de Vitichi, analizado, por no responder al principio constitucional mencionado y como se manifestó anteriormente, tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme al art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial. Asimismo, la ley municipal declara la necesidad y utilidad pública del proyecto, que puede conllevar a expropiaciones a cargo del ejecutivo municipal mediante decreto ediles; no debe olvidarse que una ley municipal, no puede ser objeto de impugnación recursiva’.

El ente deliberante en el marco de su facultad legislativa podrá emitir la ley correspondiente sobre el tema de la expropiación de bienes privados; sin embargo, no tiene tuición para considerar la particularidad de los casos que se vayan a presentar pues si bien los lineamientos generales estarán determinados en la norma, será la instancia técnica correspondiente la que haga las valoraciones que sean necesarias.