DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Artículo
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia el ‘ajuste competencial’ como tal no se encuentra regulado por el texto constitucional ni por la normativa correspondiente; en ese sentido la disposición analizada genera ambigüedad y es pasible de ser mal interpretada y aplicada de manera incorrecta. Sobre los niveles de gobierno la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’ En esa misma línea, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ señala: ‘Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos. Artículo 76 (DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio. Artículo 105. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias. Artículo 110. (TRANSFERENCIAS). I. Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades. II. Las entidades territoriales autónomas podrán: 1. Realizar transferencias entre sí, de acuerdo a convenios suscritos por norma del Órgano Legislativo de los gobiernos autónomos’.
Si bien el estatuyente ha considerado a los niveles nacional, departamental y regional; empero, en el marco de lo previsto por el texto constitucional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, la transferencia y/o delegación de competencias puede efectuarse entre ETA municipales toda vez que la normativa no diferencia ni tampoco es restrictiva sobre ese punto en específico, al respecto el proyecto deberá contemplar esta disposición tomando en cuenta la observación señalada.
”La disposición analizada hace referencia a la posibilidad que tiene la ETA municipal para recibir y/o transferir recursos para ejecutar proyectos y/o programas concurrentes, sea con entidades públicas y/o privadas, al respecto la observación que se hace es a la frase: ‘(…) y privadas sujetas a normativa nacional’; en ese sentido, la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’.
”La disposición analizada hace referencia a la organización territorial del municipio de Colquechaca; sin embargo, en el contenido menciona al Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca; en ese sentido, se puede evidenciar que se hace una confusión respecto al uso de los términos ‘unidad territorial’ y ‘entidad territorial autónoma’, al respecto la Constitución Política del Estado establece: ‘Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’. Respecto a lo previsto por los preceptos constitucionales, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señala que: ‘El art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, define ambos términos en el siguiente sentido: «…Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. (…) …Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley» (…) De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado «municipio», y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada «Gobierno Autónomo Municipal» o en su defecto «Municipalidad»; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la «Autonomía» como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma’.
Por lo señalado, se desprende una relación directa y complementaria entre el art. 269.I de la CPE y el art. 6.I.1 de la LMAD; respecto a la organización territorial y la definición de Unidad Territorial. De igual forma la relación directa y complementaria entre el art. 272 de la Norma Suprema y el art. 6.II.1 de la LMAD, respecto a la institucionalidad y la cualidad gubernativa de las ETA.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca
- Artículo 2. (De la visión)
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0138/2016
- COMPATIBILIDAD
- art. 7
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la declaración constitucional plurinacional 0138/2016
- Artículo 11. (De los límites territoriales)
- ‘Artículo 269.
- Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES
- incompatibilidad
- 4.
- 1.
- Artículo 21.
- Artículo 26.I.
- Artículo 241. I.
- Artículo 3. (FINES).
- Artículo 272.
- Cargo de
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución
- ‘Artículo 410.
- El Artículo 15,
- Control previo de constitucionalidad
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘leyes u’ del art. 27.e del proyecto en estudio
- Artículo 251. I.
- VI.
- V.
- Artículo 22. (Procedimiento de la elección de autoridades)
- Artículo 284. I.
- Artículo 34. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- ‘Artículo 287. I.
- Artículo 26. (Impedimentos)
- Artículo 27. (Incompatibilidades)
- Artículo 60.
- d)
- art. 31.II
- I.
- el estatuyente, extralimita el mandato
- declarar la
- ‘Artículo 283.
- 1. Facultad legislativa
- 28
- 33.
- ‘Artículo 12.
- 4. Facultad
- ‘Artículo 298.
- 18.
- «
- incompatibilidad del
- Artículo 27. (DISTRITOS
- Artículo 233.
- ‘Artículo 12. I.
- Artículo 24.
- 2. Facultad reglamentaria.
- ‘oficiales’
- II.
- Artículo 236.
- Artículo 61. (Mecanismos de participación ciudadanía y control social)
- Artículo 241.
- Artículo 67. (Guardia Municipal)
- Artículo 59. (Guardia Municipal)
- Artículo 297. I.
- Artículo 12.I.
- ‘Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- las facultades
- ‘Artículo 297.I.
- Artículo 6. (DEFINICIONES).
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a
- Artículo 339.
- Artículo 71. (RESERVA DE LEY).
- c)
- Artículo
- Artículo 101. (Transferencias por convenios interinstitucionales)
- Artículo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y
- Artículo 105. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 113. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 302. I.
- Artículo 11.
- Artículo 121. (Planificación participativa municipal)
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0138/2016
- Artículo 123. (Audiencias públicas)
- Fragmento 87
- Artículo 135. (Mecanismos de acceso a la autonomía indígena municipal)
- Artículo 289
- Artículo 141. (Recursos hídricos y riego)
- Artículo 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 121. (Recursos hídricos y riego)
- Artículo 150. (Régimen de los grupos vulnerables)
- Artículo 26. I.
- toda ley deberá tener un respaldo
- 5º DISPONER