DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Artículo 60.

La primera observación corresponde al párrafo introductorio que regula de manera errada las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, al respecto la DCP 0101/2015 de 8 de abril, señala que: ‘Artículo 60. Incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Autoridades.- El ejercicio del cargo de Concejal, Concejala y Alcaldesa o Alcalde Municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria’.

En el presente caso, para sustentar el cargo de incompatibilidad es imperioso citar a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, señaló que: «Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, ‘desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III».

Además, la Constitución Política del Estado, al regular sobre los servidores públicos, distinguió claramente una de la otra, las prohibiciones, obligaciones, causales de inelegibilidad e incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, y lo que pretende regular la carta orgánica municipal bajo el título de incompatibilidad en realidad se constituye en una prohibición, figuras completamente distintas desde su concepción conceptual; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, del art. 60 del proyecto de carta orgánica’.