DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Artículo 302. I.

”La disposición analizada hace referencia a la formulación, ajuste y ejecución de los planes de desarrollo municipal, económico y ordenamiento territorial; en ese sentido la Constitución Política del Estado señala: ‘Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. (…) 42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional’.

Si bien el proyecto señala que los planes de desarrollo y ordenamiento territorial se elaborarán y ejecutarán de acuerdo a lo previsto por los planes nacionales; sin embargo, de acuerdo a los preceptos constitucionales respecto a los planes de ordenamiento territorial, éstos deberán hacerse en coordinación con los planes departamentales e indígenas; y sobre los planes de desarrollo municipal deberán planificarse en concordancia con los del nivel departamental.

”La disposición analizada hace referencia a la fiscalización de áreas protegidas privadas, regionales y municipales, al respecto el uso de los términos ‘privadas y regionales’ no es el adecuado, puesto que la Constitución Política del Estado señala: ‘Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales. Artículo 385.I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable’. Como se puede observar las áreas protegidas son de carácter y/o administración nacional y municipal, la norma fundamental como la normativa vigente no establecen áreas protegidas regionales u otras; por otro lado al constituirse las áreas protegidas en parte del patrimonio natural y cultural del país, no pueden ser adjudicadas y/o manejadas por instancias privadas’.

”En lo concerniente a la materia competencial de recursos hídricos y riego, la disposición analizada hace referencia a la implementación de proyectos de riego y microriego en comunidades campesinas e indígenas del municipio; al respecto la Constitución Política del Estado señala: ‘Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’.

”La disposición analizada hace referencia a la relación de la ETA municipal con otras instancias respecto al manejo de áridos y agregados; al respecto la Constitución Política del Estado señala: ‘Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’, en esa misma línea, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ refiere: ‘Artículo 90. (ÁRIDOS Y AGREGADOS). (…) II. Los gobiernos municipales tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados según manda el Numeral 41, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda’.