DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Control previo de constitucionalidad
La disposición analizada hace referencia a la capacidad de conocer y resolver controversias por parte de la entidad territorial autónoma municipal (ETA), mismas que puedan emerger del ejercicio de sus facultades; sin embargo, en lo concerniente a la facultad legislativa, la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, manifestó lo siguiente: ”El procedimiento legislativo, está conformado por un conjunto de fases secuencial y sistemáticamente organizado, que además implica la participación generalmente de comisiones según la materia del proyecto a tratar, encargadas de elevar informes técnicos y especializados sobre la procedencia y necesidad de la norma legal propuesta; supone a su vez, el momento en que se hace efectiva una de las principales facultades constitucionales atribuidas al concejo municipal, referida a la función deliberativa destinada a formar convicción en este órgano colegiado sobre los aspectos que pretenden legislarse, a través de una labor escalonada, que inicialmente permite que el proyecto, previo debate, sea aprobado en grande respecto a sus aspectos fundamentales y principales; y posteriormente, luego de escuchadas todas las intervenciones, el proyecto será aprobado en su estación en detalle.
Bajo este contexto normativo, no corresponde incorporar una etapa de reconsideración tanto de un proyecto, como de una ley promulgada, porque desnaturaliza el procedimiento legislativo, al permitir que una vez concluido éste, se someta a una etapa en la que puede quedar sin valor y efecto jurídico todo los analizado y deliberado en las fases anteriores, es decir, que el procedimiento legislativo puede extinguirse al final de su aplicación de forma recurrente, desacreditando la seriedad de las decisiones asumidas por la mayoría de los concejales, por ser posteriormente desestimadas.
De aprobarse una norma que en su proceso de aplicación denote errores u omisiones de regulación y de acuerdo a las circunstancias, podrá optarse por la emisión de normas reglamentarias que desarrollen de forma adecuada los fines y objetivos de la ley; o en su caso, en ejercicio de los mecanismos de la democracia directa y participativa, reconocida por la Constitución a la sociedad civil y autoridades de ambos órganos de gobierno, corresponderá activar la iniciativa legislativa, presentando un nuevo proyecto de ley, que tienda a modificar, derogar o finalmente abrogar la norma legislativa defectuosa.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca
- Artículo 2. (De la visión)
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0138/2016
- COMPATIBILIDAD
- art. 7
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la declaración constitucional plurinacional 0138/2016
- Artículo 11. (De los límites territoriales)
- ‘Artículo 269.
- Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES
- incompatibilidad
- 4.
- 1.
- Artículo 21.
- Artículo 26.I.
- Artículo 241. I.
- Artículo 3. (FINES).
- Artículo 272.
- Cargo de
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución
- ‘Artículo 410.
- El Artículo 15,
- Control previo de constitucionalidad
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘leyes u’ del art. 27.e del proyecto en estudio
- Artículo 251. I.
- VI.
- V.
- Artículo 22. (Procedimiento de la elección de autoridades)
- Artículo 284. I.
- Artículo 34. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- ‘Artículo 287. I.
- Artículo 26. (Impedimentos)
- Artículo 27. (Incompatibilidades)
- Artículo 60.
- d)
- art. 31.II
- I.
- el estatuyente, extralimita el mandato
- declarar la
- ‘Artículo 283.
- 1. Facultad legislativa
- 28
- 33.
- ‘Artículo 12.
- 4. Facultad
- ‘Artículo 298.
- 18.
- «
- incompatibilidad del
- Artículo 27. (DISTRITOS
- Artículo 233.
- ‘Artículo 12. I.
- Artículo 24.
- 2. Facultad reglamentaria.
- ‘oficiales’
- II.
- Artículo 236.
- Artículo 61. (Mecanismos de participación ciudadanía y control social)
- Artículo 241.
- Artículo 67. (Guardia Municipal)
- Artículo 59. (Guardia Municipal)
- Artículo 297. I.
- Artículo 12.I.
- ‘Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- las facultades
- ‘Artículo 297.I.
- Artículo 6. (DEFINICIONES).
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a
- Artículo 339.
- Artículo 71. (RESERVA DE LEY).
- c)
- Artículo
- Artículo 101. (Transferencias por convenios interinstitucionales)
- Artículo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y
- Artículo 105. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 113. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 302. I.
- Artículo 11.
- Artículo 121. (Planificación participativa municipal)
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0138/2016
- Artículo 123. (Audiencias públicas)
- Fragmento 87
- Artículo 135. (Mecanismos de acceso a la autonomía indígena municipal)
- Artículo 289
- Artículo 141. (Recursos hídricos y riego)
- Artículo 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 121. (Recursos hídricos y riego)
- Artículo 150. (Régimen de los grupos vulnerables)
- Artículo 26. I.
- toda ley deberá tener un respaldo
- 5º DISPONER