DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 25-Sep-2017

art. 31.II

”La disposición analizada hace referencia a las prohibiciones para las autoridades de la ETA municipal, al respecto DCP 0228/2015 de 16 de diciembre, refiere que: ‘El art. 31.II del proyecto de la carta orgánica, referido a las incompatibilidades y prohibiciones indica: «Las Concejalas o Concejales, sean titulares o suplentes, no podrán anteponer sus intereses privados a los intereses públicos del Municipio o del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, ni intervenir en asuntos en los que tengan intereses propios o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad». Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 236.II de la CPE, dice: «Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona»; razón por la cual debe readecuarse el contenido analizado conforme esgrime la Ley Fundamental sobre el tema. El art. 31.III del proyecto indicado, referido a las incompatibilidades y prohibiciones indica: «Las Concejalas y Concejales no podrán bajo ningún concepto o modalidad alguna, ni en forma directa o por medio de terceros, contratar con el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad ni ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario, o adjudicatario de bienes, obras o servicios municipales». Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 239.2 de la Norma Suprema dice: «La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado» razón por la cual debe readecuarse el contenido analizado conforme esgrime la Ley Fundamental sobre el tema’.

En esa misma línea, la DCP 0101/2015 de 8 de abril, señala que: ‘Este artículo, titulado «Conflicto de Intereses y Prohibiciones dentro del ejercicio de funciones», en su contenido regula distintas figuras contenidas en la Constitución Política del Estado, mezclando, prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades, lo cual genera una incongruencia total con el epígrafe de la norma; en consecuencia, por el principio de sujeción a la Norma Suprema, las disposiciones plasmadas en las normas institucionales básicas, no solo deben ser compatibles con los fines y principios de la Ley Fundamental, sino que deben también guardar coherencia con sus prerrogativas; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 61 del proyecto de la carta orgánica, debiendo el estatuyente municipal sujetarse a los fundamentos expuestos, y a los arts. 235, 236, 237 y 239 de la CPE, si pretende reformular el artículo cuestionado’.

El capítulo correspondiente a las servidoras y servidores públicos deja claramente establecido los principios de la administración pública, las características de las servidoras públicas y los servidores públicos, los requisitos, las obligaciones, las prohibiciones, las obligaciones para el ejercicio de la función pública, la causales para no acceder a cargos electivos públicos, las incompatibilidades y sobre la revocatoria de mandato; ello implica que los proyectos deban adecuarse a los preceptos constitucionales.