DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Artículo 289
”La disposición analizada hace referencia a los elementos inherentes y necesarios para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina, al respecto el texto proyectado no es el adecuado puesto que utiliza el término ‘municipal’ en el epígrafe, el término ‘Autónomo’ en el contenido, asimismo el procedimiento señalado no se adecúa a los preceptos constitucionales; al respecto la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Artículo 294. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley’, en esa misma línea la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ señala: ‘Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA). (…) II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal’. Como se puede observar la autonomía IOC no utiliza o conlleva otro apelativo respecto al carácter municipal, regional y/o departamental; por lo que no es correcto utilizar el término ‘municipal’ como una caracterización puesto que cada tipo de autonomía prevista en la Norma Suprema conlleva sus características y particularidades estableciendo de manera clara las diferencias entre unas y otras; por otro lado, el procedimiento para la conversión de municipio en autonomía IOC requiere de la iniciativa popular para referendo a través de las autoridades IOC y en el marco de lo previsto en la normativa vigente, por cuanto no se hace necesario el requisito de enmarcar el procedimiento a las normas y procedimientos propios de las NPIOC; por último, respecto al término ‘Autónomo’ corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los arts. 1, 2, 3.I; y 6 del presente Proyecto.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca
- Artículo 2. (De la visión)
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0138/2016
- COMPATIBILIDAD
- art. 7
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la declaración constitucional plurinacional 0138/2016
- Artículo 11. (De los límites territoriales)
- ‘Artículo 269.
- Artículo 16. (MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES
- incompatibilidad
- 4.
- 1.
- Artículo 21.
- Artículo 26.I.
- Artículo 241. I.
- Artículo 3. (FINES).
- Artículo 272.
- Cargo de
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución
- ‘Artículo 410.
- El Artículo 15,
- Control previo de constitucionalidad
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con el procedimiento legislativo contemplando en el art. 163 de la Ley Fundamental y con el art. 11.II.1, respectivamente, de la misma Norma Suprema, aplicable por analogía a los demás niveles de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘leyes u’ del art. 27.e del proyecto en estudio
- Artículo 251. I.
- VI.
- V.
- Artículo 22. (Procedimiento de la elección de autoridades)
- Artículo 284. I.
- Artículo 34. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- ‘Artículo 287. I.
- Artículo 26. (Impedimentos)
- Artículo 27. (Incompatibilidades)
- Artículo 60.
- d)
- art. 31.II
- I.
- el estatuyente, extralimita el mandato
- declarar la
- ‘Artículo 283.
- 1. Facultad legislativa
- 28
- 33.
- ‘Artículo 12.
- 4. Facultad
- ‘Artículo 298.
- 18.
- «
- incompatibilidad del
- Artículo 27. (DISTRITOS
- Artículo 233.
- ‘Artículo 12. I.
- Artículo 24.
- 2. Facultad reglamentaria.
- ‘oficiales’
- II.
- Artículo 236.
- Artículo 61. (Mecanismos de participación ciudadanía y control social)
- Artículo 241.
- Artículo 67. (Guardia Municipal)
- Artículo 59. (Guardia Municipal)
- Artículo 297. I.
- Artículo 12.I.
- ‘Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- las facultades
- ‘Artículo 297.I.
- Artículo 6. (DEFINICIONES).
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a
- Artículo 339.
- Artículo 71. (RESERVA DE LEY).
- c)
- Artículo
- Artículo 101. (Transferencias por convenios interinstitucionales)
- Artículo 112. (COMPETENCIAS, PROGRAMAS Y
- Artículo 105. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 113. (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo)
- Artículo 302. I.
- Artículo 11.
- Artículo 121. (Planificación participativa municipal)
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0138/2016
- Artículo 123. (Audiencias públicas)
- Fragmento 87
- Artículo 135. (Mecanismos de acceso a la autonomía indígena municipal)
- Artículo 289
- Artículo 141. (Recursos hídricos y riego)
- Artículo 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- Artículo 121. (Recursos hídricos y riego)
- Artículo 150. (Régimen de los grupos vulnerables)
- Artículo 26. I.
- toda ley deberá tener un respaldo
- 5º DISPONER