DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Artículo 289

”La disposición analizada hace referencia a los elementos inherentes y necesarios para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina, al respecto el texto proyectado no es el adecuado puesto que utiliza el término ‘municipal’ en el epígrafe, el término ‘Autónomo’ en el contenido, asimismo el procedimiento señalado no se adecúa a los preceptos constitucionales; al respecto la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Artículo 294. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley’, en esa misma línea la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ señala: ‘Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA). (…) II. La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal’. Como se puede observar la autonomía IOC no utiliza o conlleva otro apelativo respecto al carácter municipal, regional y/o departamental; por lo que no es correcto utilizar el término ‘municipal’ como una caracterización puesto que cada tipo de autonomía prevista en la Norma Suprema conlleva sus características y particularidades estableciendo de manera clara las diferencias entre unas y otras; por otro lado, el procedimiento para la conversión de municipio en autonomía IOC requiere de la iniciativa popular para referendo a través de las autoridades IOC y en el marco de lo previsto en la normativa vigente, por cuanto no se hace necesario el requisito de enmarcar el procedimiento a las normas y procedimientos propios de las NPIOC; por último, respecto al término ‘Autónomo’ corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los arts. 1, 2, 3.I; y 6 del presente Proyecto.