DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Artículo 241. I.

Respecto a la frase: ‘Participar, apoyar y hacer seguimiento a los planes, programas y proyectos municipales (…)’, la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales’.

”La disposición analizada hace referencia a la estructura del control social, al respecto se observa la frase: ‘considerando paridad y alternancia de género en la misma’ del parágrafo I, y el contenido íntegro de los parágrafos II y III; en ese sentido, la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. «De igual forma la Ley de Participación y Control Social señaló lo siguiente: ‘Artículo 3. (FINES). La presente Ley tiene por fines: Fortalecer la democracia participativa, representativa y comunitaria, basada en el principio de soberanía popular, en el marco del ejercicio activo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. (…) 7. Fomentar y facilitar el ejercicio plural, efectivo, equitativo del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública. Artículo 4. (PRINCIPIOS). Son principios de cumplimiento obligatorio: (…) II. Principios Esenciales: (…) 4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general. Artículo 5. (DEFINICIONES). 1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones. 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’». De igual forma la DCP 0155/2015 de 28 de julio, expresa lo siguiente: ‘Las disposiciones cuestionadas, por su conexitud, merecen un solo análisis de incompatibilidad, que radica fundamentalmente en lo expresado por la DCP 0006/2015, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: «La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: ‘El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’. Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía. En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social. Los arts. 36 de la LMAD, señala que: ‘La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley’; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: ‘La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley’. También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’. Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: ‘La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...’; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social’». De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello se constituirá en una expresión de intromisión y restrictivo. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 79, 81 y 82 del proyecto de la carta orgánica’.

Haciendo una relación entre el marco jurídico y la línea jurisprudencial, el carácter autónomo e independiente determina el funcionamiento y accionar de los actores y protagonistas de la participación y el control social; en ese sentido, se presume una emergencia vertical de abajo hacia arriba para poder ejercer sus derechos respecto a los espacios que sean establecidos por el Estado en el marco del respeto a su organización estructura y funcionamiento, por lo que no se deben extralimitar las instancias estatales al pretender regular el tipo de instancias que formarán parte de la participación y el control social; asimismo el ejercicio de la participación y control social se constituye en un derecho constitucional, por lo que la acepción que se hace al señalar el carácter de obligatoriedad del mismo es completamente erróneo por no adecuarse a los preceptos constitucionales.

”La disposición analizada hace referencia a la participación en las reuniones del sector salud por parte de los miembros del órgano legislativo municipal, sin embargo regula sobre la presencia del control social en las mismas; en ese sentido la Constitución Política del Estado refiere: ‘Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad’. De igual forma, la Ley de Participación y Control Social señala lo siguiente: ‘Artículo 3. (FINES). La presente Ley tiene por fines: Fortalecer la democracia participativa, representativa y comunitaria, basada en el principio de soberanía popular, en el marco del ejercicio activo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. (…) 7. Fomentar y facilitar el ejercicio plural, efectivo, equitativo del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública. Artículo 5. (DEFINICIONES). 1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones. 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’.

Como se puede observar, los mecanismos de participación y control social emergen de la sociedad civil organizada, y es ella la única que tiene la potestad y tuición respecto a su implementación y regulación, en esa misma línea las ETA como parte de las estructuras estatales podrán establecer mecanismos normativos que generen espacios de participación y control social, hasta ahí el límite previsto para el rol que ejerce en el caso concreto, el Gobierno Autónomo Municipal de Colquechaca en lo que respecta a la participación y control social; de igual forma, su ejercicio se constituye en un derecho constitucional, por lo que la acepción que se hace al señalar el carácter de obligatoriedad del mismo es completamente erróneo por no adecuarse a los preceptos constitucionales.