DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Fecha: 25-Sep-2017
a)
“La disposición analizada refiere que cuando el alcalde se ausente por un lapso menor a tres días será reemplazado por un servidor público del órgano ejecutivo que sea jerárquicamente inmediato a la autoridad, asimismo se deberá informar del hecho al concejo municipal; al respecto la DCP 0115/2016 de 18 de agosto señala: ‘Otro aspecto que llama la atención es la regulación contenida en el parágrafo IV que establece que ante la ausencia de la alcaldesa o alcalde municipal de hasta tres días, su lugar será ocupado por el inmediato inferior del mismo órgano ejecutivo; es decir, un servidor público no electo, extremo que afecta la previsión establecida por el art. 286.I de la CPE. Esta disposición constitucional de forma categórica y puntual establece que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’; de donde se extrae que: a) La suplencia temporal, no está en función a un determinado periodo de tiempo, sino a la simple ausencia en el ejercicio del cargo; b) El ejercicio de la suplencia siempre recae sobre un miembro del órgano legislativo -concejal o asambleísta-; y, c) La norma institucional básica define la forma de elección del reemplazante, respetando derechos y principios constitucionales. Por los motivos señalados, no es constitucional prever que un servidor público no electo, asuma la suplencia temporal de la alcaldesa o alcalde municipal’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, no existe relación entre la figura de la suplencia temporal y el tiempo que dure la ausencia del alcalde, el rasgo característico fundamental es que la suplencia la ejerce necesariamente un miembro del concejo municipal, por último la carta orgánica establece el procedimiento para la elección del reemplazante; en ese entendido un servidor público que no haya sido electo no podrá ejercer de manera temporal la suplencia ante ausencia del alcalde.
En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo de los artículos en estudio, se advierte que en éstos el estatuyente municipal realiza una clasificación de bienes de patrimonio del municipio en: a) Patrimonio municipal; b) Bienes de dominio público; c) Bienes de dominio institucional; y, d) Bienes de dominio comunitarios, sin tomar en cuenta que por mandato del art. 339.II parte in fine de la CPE, la calificación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas −estando entre ellas claro está la administración municipal− debe ser efectuada por una ley nacional, más no por una carta orgánica municipal.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia fue clara al señalar que: “analizado el contenido dispositivo de los artículos en estudio, se advierte que en éstos el estatuyente municipal realiza una clasificación de bienes de patrimonio del municipio en: a) Patrimonio municipal; b) Bienes de dominio público; c) Bienes de dominio institucional; y, d) Bienes de dominio comunitarios, sin tomar en cuenta que por mandato del art. 339.II parte in fine de la CPE, la calificación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas −estando entre ellas claro está la administración municipal− debe ser efectuada por una ley nacional, más no por una carta orgánica municipal (…)”; sin embargo como se puede evidenciar del texto adecuado, el estatuyente continúa haciendo una clasificación en bienes del patrimonio municipal, bienes de dominio público y bienes de dominio institucional, por lo que el texto proyectado no se apega a los preceptos constitucionales. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad de los arts. 81, 82 y 83 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- arts.:
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0165/2016
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- Artículo 241.
- incompatibilidad
- Artículo 30.
- Control previo de constitucionalidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0165/2016
- b) Competencias exclusivas
- d) Competencias compartidas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- compatibilidad
- 20.
- 28.
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…
- 33.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 32.25 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo al consultante, modificar la misma, siguiendo los fundamentos precedentes”
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- Artículo 297. I.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 22.
- art. 38.32
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- improcedencia
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- establecidas
- Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I.
- incompatibles;
- Artículo 234.
- Artículo 285. I.
- Artículo 287. I.
- Artículo 238.
- Fragmento 42
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- Fragmento 48
- impedimento o ausencia definitiva declarada judicialmente de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, el cargo será ocupado por un miembro del Concejo Municipal elegido por dos tercios de voto del total de los miembros presentes
- a)
- Artículo 233.
- I.
- Artículo 239.
- ‘Artículo 236.
- la que efectuará una calificación de los bienes
- 1)
- Artículo 81. (Patrimonio Municipal)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- ejercerá
- el ejercicio es
- 7.
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP/2016
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 298.
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- 9.
- Artículo 241. I.
- Artículo 154. (Derechos, deberes y prohibiciones)
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 297.I.
- Artículo 275.
- 2.
- 3º
- 5º DISPONER