DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0165/2016
“La disposición analizada hace referencia a la visión de desarrollo del municipio de Arani desde diferentes enfoques pero que al mismo tiempo son complementarios; sin embargo, con relación al término ‘pluricultural’ se debe hacer un análisis particular, al respecto la DCP 0036/2015 de 25 de febrero, refiere: ‘La anterior Constitución Política del Estado definía al Estado boliviano como libre, independiente, soberano, multiétnico y pluricultural, constituido en república unitaria, democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos (art. 1 CPE de 1967).
Es decir, que a la conclusión de la etapa republicana, el Estado boliviano logró reconocerse a sí mismo como culturalmente diverso, particularidad que comienza a manifestarse en las marchas de los pueblos indígenas de la década de los noventa, pero que es el resultado del impacto cultural producido por la invasión española, resistida por indios y negros, cuya simbiosis dio lugar a una diversidad de culturas, estratificadas según el grado de relación con el poder político, económico y religioso.
“La disposición analizada hace una referencia general respecto a los idiomas hablados en el municipio de Arani; sin embargo, la observación que se hace es al término ‘oficiales’ sobre el cual la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señala: ‘La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la carta orgánica, pretende caracterizar al Municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales’.
En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con relación a una disposición similar, estableció que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco»’. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).
Así, la redacción del nomen iuris del artículo en examen incurre en incompatibilidad, pues en su redacción se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas, declaración ya efectuada por el art. 5.I del texto constitucional’. De la línea jurisprudencial establecida para el análisis en concreto, se concluye que el uso del término ‘oficiales’ en la Constitución Política del Estado se circunscribe a la jurisdicción nacional del Estado Plurinacional de Bolivia; respecto a los niveles subnacionales la utilización de los idiomas gira en torno al carácter de uso preferente en función a la territorialidad, las características y el contexto sociocultural de los municipios.
“La disposición analizada refiere como un deber para los habitantes y residentes de Arani la preservación del patrimonio histórico, cultural y religioso de los niveles nacional, departamental y municipal; al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto refiere: ‘Con relación al numeral 5, que establece como deber «Preservar el patrimonio nacional, departamental, municipal, histórico, cultural y religioso», cabe referir que el art. 272 de la CPE hace referencia a que el ejercicio de las competencias como las facultades por las ETA deben remitirse a su jurisdicción territorial, lo que implica que los beneficios como las obligaciones que deriven de ellas se circunscriben a la jurisdicción del Municipio correspondiente, de ello resulta que establecer deberes vinculados al patrimonio nacional y departamental, exceden su ámbito jurisdiccional, y corresponde a los niveles de gobierno nacional y departamental respectivamente su regulación, de acuerdo a la asignación competencial respectiva; debiendo el estatuyente circunscribirse tanto a lo histórico y religioso al ámbito jurisdiccional y competencial de la ETA. Lo señalado no significa que los habitantes de los municipios no se encuentren obligados también al cuidado del patrimonio departamental y nacional que se hallen en su territorio, sino que en la ejecución de esta competencia tanto los Gobiernos Autónomos Departamentales, como el Gobierno central pueden instituir obligaciones como sanciones para aquellos casos, con el objetivo de su preservación, lo cual puede generar una doble sanción y vulneración de derechos, motivos por los que se declara la incompatibilidad del numeral 5 en cuanto a los términos «nacional» y «departamental» del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica de Tiquipaya’. Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia la ETA municipal no puede exceder su ámbito jurisdiccional y competencia, por cuanto no tiene tuición para regular para otros niveles de gobierno, en este caso: el central y departamental.
“La disposición analizada establece como un deber para los habitantes y residentes de Arani la presentación de pruebas que respalden sus denuncias y reclamos cuando corresponda, al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto refiere: ‘Con relación al numeral 7 el mismo establece como uno de los deberes de los habitantes «Presentar pruebas que respalden sus denuncias y reclamos cuando corresponda», al respecto el art. 108.8 de la CPE, establece como deber de las bolivianas y los bolivianos «Denunciar y combatir todos los actos de corrupción», lo que implica que no se debe tolerar los actos que involucren tal delito, considerando que la misma vulnera los intereses del Estado, es así que el art. 112 de la referida Norma Suprema instituye que: «Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad». Por otra parte, el art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, lo cual implica que ninguno de los niveles del Estado puede regular sobre dicha materia, y considerando que existe un mandato constitucional de denunciar y combatir la corrupción el proyecto de COM no puede disponer que se presenten pruebas que respalden las denuncias y reclamos, lo cual implicaría regular sobre toda denuncia entre ellas por corrupción u otras vulneraciones en la ETA, sin ser de su competencia, por lo que el art. 12.7 del presente proyecto es incompatible con la con la Norma Suprema’. Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, se establece una relación entre el deber constitucional de la lucha contra la corrupción y la competencia privativa del nivel central en lo concerniente a la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal; al respecto el Gobierno Autónomo Municipal de Arani no puede regular sobre una materia que le fue asignada por la Norma Suprema.
“La disposición analizada establece como un deber para los habitantes y residentes de Arani coadyuvar en los trabajos de la organización social o el distrito municipal; participar en las actividades comunales o municipales en pro del desarrollo del municipio; y la corresponsabilidad en la gestión territorial municipal; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, señala: ‘Respecto a los numerales 8 y 9 en estudio, regulan sobre derechos del ciudadano de participar en la gestión municipal coadyuvando con los trabajos, o participando en las actividades comunales, mismos que lo harán en el marco de sus posibilidades más no como una obligación impuesta, toda vez que para esas labores hay una burocracia asalariada con recursos públicos, que deberá encargarse los mismos. Al propósito, el art 14.IV de la CPE, establece que: «En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden…», de cuya lectura queda esclarecido que cualquier persona está en la libertad de no hacerlo, pues ninguna de dichas acciones está prevista como obligación en el texto constitucional. (…) Finalmente en el numeral 12, nuevamente se pretende imponer una obligación al ciudadano de su corresponsabilidad en la gestión territorial municipal, que al devenir en un instrumento técnico ligado al acceso al suelo, deben ser desarrolladas e implementadas únicamente por la ETA, no así corresponsabilizar al habitante o estante’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, existen dos elementos claramente establecidos, el primero refiere que existe una estructura municipal con personal asalariado para cumplir con las tareas del municipio; el segundo, en el marco del derecho a la libertad de no hacer; por último, las tareas de la ETA municipal no pueden ser condicionadas a que se hagan efectivas en corresponsabilidad con la población desde un enfoque de deber en el municipio.
“La disposición analizada refiere como atribución del Concejo Municipal, la autorización mediante resolución de la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional, por un lado; y por el otro la aprobación mediante ley municipal de la enajenación de bienes patrimoniales municipales; sobre el tema, la DCP 0036/2016 de 18 de abril refiere: ‘Al respecto de dichas disposiciones corresponde previamente señalar que el art. 339.II de la CPE, establece que: «Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley», en consecuencia, si bien la entidad autónoma municipal puede enajenar bienes públicos previo trámite interno en la ETA y luego externo ante el Órgano legislativo del nivel central; sin embargo, la calificación de los mencionados bienes, debe ser desarrollada por ley del nivel central del Estado, en cumplimiento del mandato expreso a la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la Norma Suprema.
Los preceptos en análisis, realizan una calificación de bienes como aquellos de dominio público y de patrimonio institucional, vulnerando el principio de reserva de Ley establecido en el art. 339.II de la CPE. Además cabe señalar que en el numeral 21 del artículo en análisis, el estatuyente, ha determinado que el instrumento jurídico que autoriza la enajenación de los bienes de dominio público y de patrimonio institucional constituye una resolución, misma que no puede tener carácter obligatorio para el Órgano Ejecutivo, en este entendido, para que una norma del órgano deliberante regule situaciones de cumplimiento obligatorio para los dos órganos de gobierno y del administrado, esta norma debe ser una ley municipal, precisamente en virtud de la facultad legislativa la cual es propia del Concejo Municipal’.
De la línea jurisprudencial de referencia, se desprende el hecho que las disposiciones analizadas hacen una calificación de los bienes cuando hacen referencia a los de patrimonio institucional y los patrimoniales municipales, por cuanto no se apegan al texto constitucional respecto a la reserva de ley prevista para la calificación de bienes; por otro lado, el numeral 20 señala que el procedimiento se hará efectivo mediante una resolución, la misma que por su origen y carácter netamente administrativo no tiene carácter vinculante respecto al órgano emisor (concejo municipal) en función al órgano receptor (órgano ejecutivo).
“La disposición analizada hace referencia al procedimiento para la designación del concejal que ejercerá la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento del alcalde o alcaldesa; sin embargo, en la segunda parte se condiciona al hecho de que la concejala o concejal que se designe deba ser del mismo partido, agrupación ciudadana o NPIOC, por cuanto se puede incurrir en la restricción de derechos políticos; al respecto la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, señala: ‘Por otro lado, toda vez que en la disposición analizada se hace mención a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y PIOC, habrá que señalar que éstos ejercen la representación política en el Estado y son los encargados de postular a candidatas y candidatos para la elección de cargos públicos electos (art. 209 de la CPE), ahora con referencia a los derechos políticos, regulados en el art. 26 de la CPE, éstos son universales y no es admisible ningún tipo de restricción para su libre ejercicio que no emane de la constitución y la ley’.
Como se puede evidenciar de la línea jurisprudencial de referencia, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las NPIOC, ejercen la representación política ante el Estado; asimismo, tomando en cuenta los derechos políticos constitucionalmente establecidos y dado su carácter de universalidad, los mismos no pueden ser restringidos de ninguna forma.
“La disposición analizada refiere que el instrumento normativo para establecer el procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, será una resolución; al respecto el texto proyectado entra en contradicción con el art. 32 Numeral 17 del Proyecto en análisis; asimismo, la DCP 0036/2016 de 18 de abril, refiere: ‘Antes del análisis de la disposición citada previamente corresponde señalar que en cuanto a la norma idónea para la regulación de la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios, la DCP 0016/2015, señala: «El art. 12 de la CPE, establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
“La disposición analizada establece el procedimiento para la expropiación de bienes privados, al respecto la DCP 0046/2016 de 25 de abril señala: ‘El art. 56 de la CPE, establece que: «I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria». A su turno, el art. 57 de la CPE dispone que: «La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión». El art. 105 del Código Civil (CC) define qué es la propiedad, cuál es su núcleo esencial y cuál la acción que permite recuperarla, estableciéndose de manera expresa que: «I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente».
La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que analizó el contenido esencial del derecho de propiedad sostuvo: «…Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad». De acuerdo al ya citado art. 57 de la CPE, «la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa»; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales autónomos, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará «…conforme al procedimiento establecido por Ley…», norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, en que el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, era competente para disponer la expropiación de inmuebles.
En el nuevo orden constitucional y dado que los principios proclamados en el art. 11 de la Ley Fundamental, se proyectan en su aplicación hacia los demás niveles de gobierno autonómicos, el Concejo Municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas’.
Como se puede observar en la línea jurisprudencial de referencia, está claramente establecido que el órgano legislativo municipal sólo emitirá la ley que declare de necesidad y utilidad pública la expropiación, puesto que en el marco de la facultad ejecutiva es el órgano ejecutivo municipal el que deba dar curso al procedimiento de expropiaciones.
“La disposición analizada refiere que serán inviolables el domicilio, la residencia y la habitación de las concejalas y los concejales, aquellos no podrán ser allanados y el alcance incluye a los vehículos de uso particular u oficial y a las oficinas de aquellas autoridades; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, señala: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha respetado la decisión del estatuyente departamental de aplicar por analogía del art. 151.I de la CPE, que establece: «Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente»; declarándolos compatibles, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 21 de octubre o 0009/2014 de 25 de febrero, entre otras; sin embargo, no ha sucedido lo mismo en el intento de aplicar el art. 151.II de la CPE, que señala: «El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo», como lo determina el estatuyente del municipio de Tiraque para los concejales, toda vez que el trabajo de estos no se compara en el grado de responsabilidad o alcance de su labor fiscalizadora, en ese marco, y siguiendo la línea jurisprudencial, se declara la incompatibilidad del art. 33.II del proyecto analizado’.
“La disposición analizada hace referencia a las características y estructura del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Arani; sin embargo, señala que la organización estará regulada mediante ‘decreto edil’, al respecto existe una contradicción con lo establecido por el numeral 6 del art. 32 del proyecto en análisis, toda vez que, el mismo refiere como una de las atribuciones del ejecutivo municipal la aprobación de su estructura organizativa mediante ‘decreto municipal’; al respecto estas disposiciones generan inseguridad jurídica puesto que no existe claridad respecto a la norma que regulará el funcionamiento del órgano ejecutivo, por cuanto el estatuyente deberá establecer la normativa correspondiente.
“La disposición analizada se refiere a la ‘demolición de inmuebles que no cumplan con determinadas normas, ya sea de manera unilateral o con la cooperación de autoridades de otros niveles de gobierno’; sin embargo, existen observaciones al contenido íntegro, por lo que se harán valoraciones diferenciadas.
“La disposición analizada hace referencia a diferentes elementos que se constituyen en requisitos para poder acceder a cargos como servidores públicos; entre los cuales se tienen: acceso a través de elección, cumplir veinte años y por último tener residencia de dos años; en ese sentido, se harán valoraciones de manera particular respecto a cada uno de los elementos observados.
“La disposición analizada hace referencia a diferentes elementos que se constituyen en requisitos para poder acceder a cargos como servidores públicos; entre los cuales se tienen: acceso a través de elección, cumplir veinte años y por último tener residencia de dos años; en ese sentido, se harán valoraciones de manera particular respecto a cada uno de los elementos observados.
“La disposición analizada establece un requisito pero con carácter restrictivo respecto al uso de los idiomas oficiales, al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, señala: ‘El art. 234 de la CPE, establece los requisitos generales de acceso a la administración pública y en su numeral 7, dice: «Hablar al menos dos idiomas oficiales del país», de lo que se infiere estos dos idiomas pueden ser cualquiera de los 37 declarados como oficiales por la Norma Suprema, resultando entonces que el proyecto de Carta Orgánica, impone un nuevo requisito no contemplado, resultando restrictivo al derecho al trabajo en la administración pública. Esto no quiere decir que la ETA, dentro de sus atribuciones, pueda definir para el uso administrativo municipal la utilización de los dos idiomas más utilizados o frecuentes en su municipio’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la carta orgánica no puede imponer un requisito no previsto en la Ley Fundamental que además restringe e derecho al trabajo como servidor público, por lo que la disposición proyectada no se enmarca en las previsiones constitucionales.
“La disposición analizada refiere como requisito para ejercer funciones como servidor público el hecho de no ser dirigente sindical, texto que en su integridad atenta los derechos establecidos en la norma fundamental, la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre, señala que: ‘El art.14.I y II. de la CPE, expresa que: «Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona»’.
En concordancia con el artículo 46.I. de la norma suprema que señala ‘Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.
El proyecto de Carta Orgánica dispone: a través de la frase ‘no podrán ser servidoras y servidores públicos en el municipio, las personas que ejercen cargos de dirigencia de las organizaciones sociales, barrios o comunidades, de Puerto Quijarro’, induce en su normativa a crear actos que constituyen discriminatorios en contra de personas que no ejercen cargo de dirigencia’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, el texto proyectado al restringir el acceso a la función pública a las personas que ejerzan la dirigencia sindical se constituye en una vulneración de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado atentando contra el derecho al trabajo y estableciendo previsiones discriminatorias.
“La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal que éstos tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado, al respecto la DCP 0035/2016 de 18 de abril, refiere que: ‘Se entiende que la cesación de funciones, es el acto a través del cual se deja de desempeñar un cargo o empleo; aplicada dicha definición al ámbito municipal de las autoridades electas, se tiene que dicha figura consiste en dejar el desempeño de los cargos de alcalde o alcaldesa, concejala o concejal municipal, por una de las causales establecidas en la Constitución Política del Estado o la ley; en ese entendido, el artículo que se revisa, regula las causales de cesación de funciones del Alcalde o Alcaldesa y de las Concejalas o Concejales Municipales de Santivañez, encontrándose entre ellas, tener: «Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado pendiente de cumplimiento». La DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, al analizar una disposición normativa similar a la que se examina, estableció lo siguiente: «…el presente proyecto de Carta Orgánica señala como causal de cesación de funciones: ‘Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada, por responsabilidad civil contra del Estado y por las demás causales establecidas por ley’.
“La disposición analizada refiere que el ejecutivo municipal será elegido en sujeción a las disposiciones constitucionales y la carta orgánica, además establece algunos requisitos; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, señala que: ‘Aunque la redacción del régimen básico dispuesto en cuatro numerales por el artículo en observación, guarda coherencia con lo preceptuado por la Constitución Política del Estado en los arts. 285 y ss., en concordancia con el art. 71 de la Ley del Régimen Electoral 026, la disposición se hace incompatible en la frase: «…la presente Carta Orgánica…», toda vez que la norma idónea aplicable a esta materia, es la precitada Ley, como lo puntualiza el art. 284.III de la CPE, que dice: «La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción», imprecisión que deberá modificarse conforme al argumento glosado’. Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la reserva de ley prevista en el parágrafo III del art. 284 de la Constitución Política del Estado hace referencia a la Ley del Régimen Electoral, por cuento no es adecuado que se señale la sujeción de la materia de régimen electoral a la carta orgánica.
“La disposición analizada establece como una de las causales para la pérdida de mandato del alcalde que éste tenga pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil o daño económico contra el Estado, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 7 del art. 47 del presente proyecto.
“La disposición analizada establece los alcances sobre los tipos de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, y en su parte segunda establece una clasificación; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, establece que: ‘Asimismo, procede a efectuar una clasificación y desarrollo de la carrera administrativa. Sobre el particular se debe aclarar que la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y ss., correspondientes al Capítulo IV, desarrolla ampliamente las conceptualizaciones, los principios de la administración pública, las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y otros sobre esta materia; asimismo, sobre los servidores públicos, está en plena vigencia la normativa del nivel central que si bien son preconstitucionales siguen aplicándose porque no han sido abrogadas ni derogadas. Es el caso del Estatuto del Funcionario Público, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que en su objeto instituido en el art. 2 prescribe: «El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad», remitiendo a su art. 5, la clasificación de los servidores públicos en cinco incisos, incluidos todos los que la Norma Básica; entre ellos los electos, designados y de libre nombramiento, entre otros. Se concluye entonces, que la carrera administrativa debe ser regulada por norma del nivel central que abrogue o derogue la ya vigente. Por otro lado, en aplicación de la cláusula residual contenida en el art. 297.II de la CPE, por la cual: «Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley»; al no haber sido asignada a la autonomía la competencia sobre el servicio público debe aplicarse el citado art. 297.II de la Norma Suprema, esperando que se delegue o se transfiera esta competencia; aguardar que se sancione una norma del nivel central o aplicar la ya vigente; no siendo la norma básica el instrumento idóneo para categorizarlos, pues se entiende que el servidor público de acuerdo al art. 233 y ss. constitucionales, es toda persona que desempeña funciones públicas, llámense funcionarios municipales, departamentales, judiciales, en sí, todo aquel que tenga dependencia del Estado en todos sus estratos. Asimismo, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administracion y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la Norma Suprema entre los arts. 232 al 240 desarrolla ampliamente todo lo concerniente a las servidoras y servidores públicos; asimismo, se tienen vigentes dos normas preconstitucionales el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO (Ley 1178) las cuales regulan sobre los funcionarios públicos, sus características y su clasificación, así como el sistema de Administración de Personal y los tipos de responsabilidades para las personas que cumplen funciones públicas; ahora bien, respecto a la materia de las servidoras y los servidores públicos ésta no está regulada por la Constitución Política del Estado por cuanto deberá ser mediante ley del nivel central que se deleguen o transfieran la competencia, mientras tanto será tuición de aquel y no de las ETA.
“El epígrafe de los capítulos en análisis no es el correcto puesto que genera inseguridad jurídica, toda vez que, el título sexto no cuenta con un capítulo primero, por cuanto el estatuyente deberá considerar ésta situación y ordenar el texto en el marco de la coherencia y secuencia correspondiente.
“La disposición analizada hace referencia a la elaboración y ejecución de programas y proyectos de servicio de alcantarillado sanitario en coordinación con organizaciones sociales, al respecto la DCP 0052/2016 señala: ‘El art. 20.II de la CPE, dice: «Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social», de donde se infiere que es atribución y obligación del gobierno municipal lo referente a los servicios de alcantarillado y agua potable, así como su mantenimiento, sea por administración propia o con la participación privada; para ello contará con los recursos económicos y una burocracia asalariada; sin embargo, la sociedad civil organizada solamente ejercerá control social en la implementación del programa y los resultados como la calidad del servicio, y otros detalles, por consiguiente respecto al parágrafo IV analizado, el gobierno municipal no ejecutará estos programas «…en coordinación con las organizaciones sociales…»; ni lo hará conjuntamente a «…la sociedad civil…» como lo prescribe el parágrafo X, ambos ingresando en incompatibilidad con la Norma Suprema en sus arts. 241 y 242 que regulan de manera general las atribuciones y roles del ejercicio del derecho al control social’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia la ejecución de los programas los desarrollará de manera directa el gobierno autónomo municipal en el marco de sus atribuciones; sin embargo, el estatuyente señala que se hará en coordinación con las organizaciones sociales lo cual no es correcto puesto que en términos claros y en el marco de la Constitución Política del Estado debe utilizarse ‘sociedad civil organizada’; aun así, esta previsión debe estar referida únicamente a la participación y el control social.
“La disposición analizada hace referencia a la creación de impuestos que tengan entre otros hechos generadores otros impuestos creados por ley luego de haber sido aprobada la Carta Orgánica Municipal, al respecto la DCP 0070/2016 de 24 de junio señala: ‘El numeral 5 del art. 55 del presente proyecto, señala que constituye hecho generador de impuesto municipal «otros impuestos creados por ley»; sobre dicha regulación es preciso señalar que por mandato del art. 298.II.23 de la CPE, la política fiscal es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, teniendo dicho nivel de gobierno las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la misma; en ese antecedente, el art. 323.III de la citada Ley Fundamental, dispone que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley nacional establecerá la clasificación y definición de los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal. En virtud de dicho mandato se aprobó la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es regular los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal, puntualizando en su art. 11 que los concejos municipales establecerán los hechos generadores, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas respecto a los impuestos de dominio tributario municipal de acuerdo a la citada Ley y al Código Tributario Boliviano. En ese antecedente, la mencionada Ley en su art. 8, ha delimitado de manera expresa los hechos generadores sobre los cuales las ETA municipales pueden crear impuestos de dominio municipal, siendo ellos: «a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos». Del marco glosado se puede advertir que los hechos generadores de impuesto municipal ya se encuentran previstos por ley del nivel central del Estado; por lo que, corresponde ahora establecer cómo define el marco normativo vigente al hecho generador o imponible, a ese efecto es preciso citar previamente que el art. 271.I de la CPE, prevé que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez»; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, dispuso que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 70.II de la LMAD, establece que: «No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado».
En ese marco, el art. 16 del Código Tributario Boliviano (CTB) define el hecho generador o imponible como: «…el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria»; de esta definición se entiende como hecho generador aquella circunstancia prevista por el legislador en una ley y que da origen a una obligación tributaria de una persona natural o jurídica; es decir, que el hecho generador da nacimiento a un vínculo jurídico que obliga a un particular a realizar una prestación pecuniaria. Lo antes señalado permite advertir que todo hecho generador de una obligación tributaria debe estar expresamente descrita en la ley como acción, el hecho o la circunstancia. En el caso que se analiza, se advierte que la ley destinada a la clasificación y definición de los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal, ha establecido de manera específica que son cinco los presupuestos o circunstancias sobre los cuales los gobiernos autónomos municipales pueden crear impuestos de dominio municipal, no encontrándose entre ellos la previsión inserta en el art. 55.5 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por cuanto la redacción del mismo parecería ser una reserva de hecho generador de una obligación tributaria, previsión que sale del marco normativo antes glosado; además, que «otros impuestos creados por ley» no constituye un acto, hecho o circunstancia que pueda dar origen a un vínculo jurídico por el cual se tenga que realizar una prestación pecuniaria. Por lo referido, se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 55, del proyecto de Carta Orgánica en estudio, por ser contrario al art. 323.III de la CPE’.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia no es permisible que se puedan establecer otros hechos generadores que no sean los previstos en la normativa vigente en lo que a materia tributaria concierne, en el caso de las ETA municipales son cinco los presupuestos de naturaleza jurídica o económica previstos por ley para configurar los tributos, entre los cuales no se encuentran otros impuestos de acuerdo a lo que expresa el texto en análisis.
“La disposición analizada refiere que los controles financieros están compuestos por el control fiscal autónomo el cual está compuesto por la auditoría interna, la fiscalización y el control social; sin embargo, el apelativo del epígrafe no es correcto, es importante señalar que cuando se hace referencia a los controles financieros (control fiscal autónomo) éstos no se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado y tampoco por ninguna disposición normativa vigente; de igual forma la fiscalización, la auditoría interna y el control social tienen alcances sumamente distintos y por ende las instancias de regulación son totalmente diferentes.
“La disposición analizada hace referencia a la competencia exclusiva para la elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos; sin embargo, en la parte concerniente a la coordinación simplemente hace referencia a los niveles central y departamental y deja de lado el nivel indígena; en ese entendido, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 91 del presente proyecto.
“La disposición analizada refiere que la ETA municipal podrá solicitar a los demás niveles de gobierno la transferencia o delegación de competencias a través de un convenio refrendado por los entes deliberantes; en ese sentido, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del parágrafo III del art. 100 del presente Proyecto.
“La disposición analizada hace referencia al ejercicio de la materia competencial de salud por parte de la ETA municipal; sin embargo, se puede evidenciar que existe similitud respecto al contenido de los numerales 4 y 23 en cuanto a la dotación a los establecimientos de salud; de igual forma los numerales 7 y 20 guardan similitud en sus contenidos respecto a la creación y fortalecimiento de la instancia máxima de gestión de salud a nivel municipal; en ese sentido, el texto en análisis genera inseguridad jurídica por ende el estatuyente deberá adecuar las disposiciones para evitar conflictos en el momento de aplicar las mismas.
“La disposición analizada hace referencia a la organización territorial del municipio a través de distritos; sin embargo, incurre nuevamente en la omisión de establecer la diferenciación de los distritos municipales como tal y los distritos municipales IOC; en ese sentido, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los arts. 35 parágrafo II y 36 del presente Proyecto.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- arts.:
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0165/2016
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- Artículo 241.
- incompatibilidad
- Artículo 30.
- Control previo de constitucionalidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0165/2016
- b) Competencias exclusivas
- d) Competencias compartidas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- compatibilidad
- 20.
- 28.
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…
- 33.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 32.25 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo al consultante, modificar la misma, siguiendo los fundamentos precedentes”
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- Artículo 297. I.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 22.
- art. 38.32
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- improcedencia
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- establecidas
- Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I.
- incompatibles;
- Artículo 234.
- Artículo 285. I.
- Artículo 287. I.
- Artículo 238.
- Fragmento 42
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- Fragmento 48
- impedimento o ausencia definitiva declarada judicialmente de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, el cargo será ocupado por un miembro del Concejo Municipal elegido por dos tercios de voto del total de los miembros presentes
- a)
- Artículo 233.
- I.
- Artículo 239.
- ‘Artículo 236.
- la que efectuará una calificación de los bienes
- 1)
- Artículo 81. (Patrimonio Municipal)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- ejercerá
- el ejercicio es
- 7.
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP/2016
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 298.
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- 9.
- Artículo 241. I.
- Artículo 154. (Derechos, deberes y prohibiciones)
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 297.I.
- Artículo 275.
- 2.
- 3º
- 5º DISPONER