DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017

Fecha: 25-Sep-2017

SOBRE EL PARÁGRAFO II

La disposición analizada refiere que las concejalas y los concejales del municipio de Arani tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria ya sea del municipio o la más cercana al mismo; al respecto la DCP 0013/2016 de 3 de marzo, refiere que: ‘La presente disposición, refiere que las autoridades electas tomaran posesión de sus cargos ante la autoridad jurisdiccional ordinaria del municipio o ante la más cercana, en redacciones de contenido similar, la jurisprudencia constitucional declaró la incompatibilidad de dichas normas, así la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: El art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado «21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral».

Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado «24. Administración de Justicia»’. El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’.

El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’. En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, ‘la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales…’; en la misma forma fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2015, 0016/2015, 0100/2015 y 0101/2015.En consecuencia, siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde la declaración de incompatibilidad constitucional del art. 24 del proyecto de la carta orgánica’.

La línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es clara en el entendido de que las normas institucionales básicas no pueden regular sobre materias que no son de competencia de las ETA y ello en el marco del catálogo competencial establecido en la Constitución Política del Estado; asimismo, son los Tribunales Electorales Departamentales quienes tienen tuición para la entrega de las credenciales a las autoridades electas de las ETA con lo cual asumen de manera inmediata el correspondiente cargo; respecto a los jueces públicos, los mismos no están facultados para posesionar a las autoridades de los Gobiernos Autónomos Municipales.