DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Control previo de constitucionalidad
De la revisión de la disposición adecuada se tiene que el estatuyente procedió a considerar a los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); sin embargo respecto al número de concejales la DCP 0009/2017 de 22 de febrero, manifestó lo siguiente: “El art. 298.II.1 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’ La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
El art. 299.I.1 de la Norma Suprema señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida con las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se promulgó la Ley de Régimen Electoral (LRE); que tiene como objeto ‘regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia’, (art. 1 LRE).
Asimismo, el art. 72. inc. f) de la LRE, determina el número de concejalas y concejales de acuerdo al porcentaje de habitantes: ‘Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales’; es decir, el número de concejales o concejales de un municipio debe ser determinado ley del nivel central del Estado; ahora bien, según los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda, que conforme el Decreto Supremo (DS) 1672 de 31 de julio de 2013, se constituyen en información oficial sobre población del Estado Plurinacional de Bolivia, el municipio de Carapari, tiene una población de 15.366 habitantes, en tal sentido le corresponde solo siete concejales (incluyendo la representación Indígena Originario Campesina) y no ocho como pretende la norma cuestionada.
Asimismo, con referencia al concejal (a) representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a efectos de evitar cualquier tipo de discriminación o restricción al ejercicio de los derechos de estos pueblos y naciones, la norma debe referirse en forma genérica empleando la denominación de ‘Representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos’.
La disposición adecuada establece la aprobación de la ley municipal que declare la necesidad y utilidad pública de la expropiación de bienes privados, sin embargo corresponde analizar a la luz de la DCP 0046/2016 de 25 de abril, la misma que manifestó lo siguiente: “El art. 56 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria’.
A su turno, el art. 57 de la CPE dispone que: ‘La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión’. El art. 105 del Código Civil (CC) define qué es la propiedad, cuál es su núcleo esencial y cuál la acción que permite recuperarla, estableciéndose de manera expresa que: ‘I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente’.
La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que analizó el contenido esencial del derecho de propiedad sostuvo: ‘…Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad’.
De acuerdo al ya citado art. 57 de la CPE, ‘la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales autónomos, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘…conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, en que el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, era competente para disponer la expropiación de inmuebles.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia establece un carácter restrictivo a la disposición prevista, pues afectaba lo establecido en el numeral 7 del art. 234 de la CPE sobre el requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales del país para acceder a la función pública; sin embargo la disposición adecuada mantiene ese carácter restrictivo pues además de ir en contra del texto constitucional de referencia, no se apega al parágrafo II del art. 5 de la Norma Suprema; en ese sentido, la DCP 0182/2015 de 22 de septiembre, señala que: “La presente disposición, establece como requisito para el ejercicio de la función pública, el habla de los idiomas oficiales del municipio; aspecto que resulta incompatible con los arts. 5.I y 234.7 de la CPE.
El art. 5.I de la CPE, establece la oficialidad del idioma castellano y de treinta y seis idiomas que corresponden a las NPIOC, por su parte el art. 234.7 de la CPE, establece como una condición mínima para acceder a la función pública el habla de dos idiomas oficiales del país, refiriéndose a los idiomas contemplados en el art. 5.I de la CPE; bajo esa premisa y en procura del valor igualdad y unidad que sustenta al Estado, cualquier ciudadano boliviano, tiene derecho a ejercer la función pública en todo el territorio nacional, con la condición de hablar dos idiomas oficiales del Estado.
En el presente caso, a diferencia de lo que ocurre con el art. 3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se advierte que la disposición analizada, pretende establecer de manera directa la oficialidad de unos determinados idiomas para el municipio, vulnerando de esta forma la declaratoria de oficialidad de treinta y seis idiomas, que determina el art. 5.I de la CPE; por otra parte, como se señaló, el art. 234.7 de la CPE, establece como un requisito de acceso a la función pública el ‘Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’; por lo que, la intención del proyecto de Carta Orgánica Municipal para limitar aún más este requisito a solo los ‘idiomas oficiales del municipio’, resulta desproporcionada.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- arts.:
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0165/2016
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- Artículo 241.
- incompatibilidad
- Artículo 30.
- Control previo de constitucionalidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0165/2016
- b) Competencias exclusivas
- d) Competencias compartidas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- compatibilidad
- 20.
- 28.
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…
- 33.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 32.25 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo al consultante, modificar la misma, siguiendo los fundamentos precedentes”
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- Artículo 297. I.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 22.
- art. 38.32
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- improcedencia
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- establecidas
- Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I.
- incompatibles;
- Artículo 234.
- Artículo 285. I.
- Artículo 287. I.
- Artículo 238.
- Fragmento 42
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- Fragmento 48
- impedimento o ausencia definitiva declarada judicialmente de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, el cargo será ocupado por un miembro del Concejo Municipal elegido por dos tercios de voto del total de los miembros presentes
- a)
- Artículo 233.
- I.
- Artículo 239.
- ‘Artículo 236.
- la que efectuará una calificación de los bienes
- 1)
- Artículo 81. (Patrimonio Municipal)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- ejercerá
- el ejercicio es
- 7.
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP/2016
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 298.
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- 9.
- Artículo 241. I.
- Artículo 154. (Derechos, deberes y prohibiciones)
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 297.I.
- Artículo 275.
- 2.
- 3º
- 5º DISPONER