DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP/2016

“La disposición analizada hace referencia al reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en ese sentido ésta previsión ya se encuentra estipulada en el texto constitucional, al respecto la DCP 0154/2015 de 28 de julio señala: ‘El art. 62 de la CPE dispone: «El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades», en tal sentido, la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de hacer dicho reconocimiento; sin embargo, puede realizar acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, revalorizando los principios y valores de respeto mutuo, como señala la última parte del artículo en análisis’.

“La disposición analizada hace referencia a las normas emanadas de los órganos de la ETA municipal; sin embargo, incurre en el error de establecer en primer lugar la Carta Orgánica Municipal como una norma expresamente emanada del órgano legislativo, no establece el alcance de las disposiciones legales señaladas y por último, hace referencia a las ordenanzas municipales que como tal ya no forman parte de la normativa municipal; al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto, señala: ‘La DCP 0008/2015 de 14 de enero estableció que: «para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales; ahora bien, en el caso presente se observa una jerárquica jurídica interna que consta de varias normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez, que ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta como bien ya se mencionó que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades, asimismo, tampoco se advierte el alcance de cada norma».

Por otra parte, con referencia al numeral 1 del art. 202.I del proyecto de COM, corresponde señalar que dicho artículo incorpora un listado de normas emitidas por el órgano legislativo, que en ejercicio de sus facultades, pueden emitir los mismos; sin embargo al establecer en su parágrafo I.1 la Carta Orgánica, como norma municipal que será emitida por el concejo municipal, incurre en incompatibilidad con el art. 275 y 284.IV de la CPE, que a su turno establecen: art. 275. «Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción», art. 284.IV «El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución». Siguiendo dichos lineamientos Constitucionales, la LMAD en su art. 60, respecto a la naturaleza de los Estatutos y Cartas Orgánicas, señala «…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida…»; II «El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia». Del análisis de los preceptos referidos, se concluye: a) la elaboración y aprobación de la Carta Orgánica, tiene un procedimiento especial y rígido, diferente al procedimiento legislativo ordinario; b) previamente a su aprobación debe contar con declaración de Constitucionalidad; c) es el soberano, quien en ejercicio de la democracia participativa aprueba dicho instrumento; y d) la intervención del Legislativo Municipal, se reduce a la elaboración participativa del proyecto de COM y la aprobación del mismo para activar el control previo de Constitucionalidad’.

Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, en primer lugar se tiene que la Carta Orgánica Municipal se constituye en la norma institucional básica que no emana de los órganos de la ETA municipal y es superior a la legislación autonómica, por cuanto no puede formar parte de la estructura normativa de los órganos de gobierno; en segundo lugar, cada instrumento normativo que emane del Concejo Municipal y el ejecutivo debe establecer su objeto de regulación y el alcance previsto; en tercer y último lugar la ordenanza municipal ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente pues formaba parte de la abrogada Ley de Municipalidades (Ley 2028) que para ese contexto jurídico tenía equivalencia a una ley.