DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I.

“La disposición analizada refiere que las subalcaldías estarán a cargo de personas que hayan sido elegidas por los habitantes del distrito municipal al que representan y serán designadas por el alcalde; asimismo, establece atribuciones y funciones para las subalcaldesas y los subalcaldes, sin embargo, el texto proyectado omite hacer referencia a los distritos municipales IOC; al respecto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ señala: ‘Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. (…) Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.

“La disposición analizada refiere que las subalcaldías estarán a cargo de personas que hayan sido elegidas por los habitantes del distrito municipal al que representan y serán designadas por el alcalde; asimismo, establece atribuciones y funciones para las subalcaldesas y los subalcaldes, sin embargo, el texto proyectado omite hacer referencia a los distritos municipales IOC; al respecto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ señala: ‘Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. (…) Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal’.

Como se puede observar de la normativa de referencia, existe una diferencia sustancial entre los distritos municipales propiamente dichos y los distritos municipales IOC, en esa línea las subalcaldesas y los subalcaldes podrán ser de los distritos municipales como tal para los cuales surtirá efecto lo dispuesto en el texto que se analiza; sin embargo, no es el mismo caso para las autoridades de los distritos IOC pues éstos serán elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por cuanto el estatuyente deberá considerar las previsiones jurídicas de referencia.

La disposición proyectada ha considerado los distritos indígena originario campesinos (IOC); sin embargo, de acuerdo a la normativa vigente estos se constituyen en espacios descentralizados y los distritos municipales se constituyen en espacios desconcentrados, al respecto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” refiere: “Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”; al respecto si bien se consideró la previsión del parágrafo I del art. 27, no se tomó en cuenta el carácter descentralizado de los distritos IOC; en ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 123 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.