DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017
Fecha: 25-Sep-2017
incompatibilidad
La Norma Suprema configura los lineamientos generales concernientes a la participación y el control social; establece la reserva de ley y en ese margen de la revisión de la normativa de referencia, la participación y el control social se constituyen en derechos los cuales deberán ejercerse en el marco de la promoción, protección y respeto por parte del Estado; por lo cual no es correcto que se señale al control social como un deber, puesto que no se adecúa a los lineamientos constitucionales. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad de los numerales 8, 9 y 12 del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
Por tanto, debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase ‘El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente’, del art. 26.I del proyecto en análisis (…)”; como se puede observar, el hecho de señalar un determinado número de concejales por un lado, en el caso concreto se dijo que serían cinco electos por sufragio universal; sin embargo, respecto a los concejales de las NPIOC se deja abierta la elección de los mismos por normas y procedimientos propios; en ese sentido, se tiene una adecuación que genera ambigüedad respecto al total de concejales municipales. Por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, las ETA municipales podrán ejercer su facultad legislativa sobre las materias competenciales establecidas en el art. 300 Parágrafo I de la Ley Fundamental (competencias exclusivas); de igual forma en esa misma línea y en función a la legislación básica emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional (nivel central) las ETA municipales podrán proyectar las leyes de desarrollo sobre las materias competenciales señaladas en el art. 299 Parágrafo I de la CPE; por ende la facultad legislativa no se restringe únicamente a las competencias exclusivas como señala el Proyecto en análisis. Por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad de la frase: ‘La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales’ del numeral 28 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, una resolución del concejo municipal no puede tener carácter vinculante frente al órgano ejecutivo de acuerdo al principio de separación e independencia de órganos; asimismo tomando en cuenta esos elementos no es correcto que las condecoraciones, premios, etc. sean regulados por aquel instrumento normativo, puesto que el procedimiento involucra a ambos órganos municipales, pues corresponde que se proceda en el marco de una ley municipal, disposición acorde con el ya señalado art. 32 numeral 17 del presente proyecto. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 29 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno autónomo Municipal de Arani”.
Como se puede observar es importante establecer la aclaración en el entendido de que si bien el concejo municipal emitirá la ley de necesidad y utilidad pública, el ejecutivo municipal no podrá disponer la expropiación de manera particular es decir caso por caso y afectando el derecho a la propiedad de los involucrados, por lo que se hace necesaria esta especificación; en ese entendido corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 33 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la aplicación por analogía del Parágrafo II del art. 151 de la CPE no podrá aplicárseles a los concejales y concejalas de los órganos legislativos de las ETA municipales, puesto que se pone como referencia el grado de responsabilidad entre las autoridades legislativas del nivel central, departamental y municipal. Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 28 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani. (…) La disposición analizada hace referencia a la aprobación de la estructura organizativa del órgano ejecutivo mediante decreto municipal, como una de las atribuciones de la alcaldesa o el alcalde de Arani, en ese sentido corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 30 del presente Proyecto.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, los reglamentos se constituyen en disposiciones normativas que sirven como complemento para la aplicación de una ley, asimismo su alcance, origen y demás características son diferentes; por lo que no corresponde señalar que la reglamentación se hará a través de leyes municipales. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad de la frase “mediante ley municipal” del numeral 2 del art. 31 del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
Como se puede observar, la materia de expropiación municipal está estrechamente vinculada a las materias de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos; ahora bien, la elaboración de los planes en coordinación con los otros niveles de gobierno no implica que éstos deban cooperar en la implementación de las políticas municipales señaladas por su carácter exclusivo; por lo manifestado se declara la incompatibilidad de la frase ‘por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal’ del art. 32 numeral 22 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar en la línea jurisprudencial de referencia, la disposición analizada incurre en dos contravenciones claramente identificadas, la primera puesto que hace una clasificación de los bienes del Estado, y la segunda, que los bienes de dominio público y de patrimonio institucional deberán ser reguladas por una ley del nivel central del Estado. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 26 y 27 del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas corresponden al texto original).
“La disposición analizada establece como una de las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal la ejecución de las expropiaciones por necesidad y utilidad pública municipal, en ese sentido corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del Numeral 33 del Artículo 26 del presente Proyecto. Por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 28 del artículo 32 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno autónomo Municipal de Arani”
Como se puede observar de la normativa de referencia, existe una diferencia sustancial entre los distritos municipales propiamente dichos y los distritos municipales IOC, en esa línea las subalcaldesas y los subalcaldes podrán ser de los distritos municipales como tal para los cuales surtirá efecto lo dispuesto en el texto que se analiza; sin embargo, no es el mismo caso para las autoridades de los distritos IOC pues éstos serán elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por cuanto el estatuyente deberá considerar las previsiones jurídicas de referencia. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 35 y del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar, el texto proyectado con las adecuaciones previstas, no se apega a las previsiones 271 de la CPE y 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) en lo concerniente a los distritos indígena originario campesinos; en ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
Como se puede observar la Ley Fundamental es clara cuando establece de manera general como un requisito para el desempeño como servidor público el de ser mayor de edad, lo cual no restringe el hecho de existan determinados cargos y/o espacios que requieran un determinado nivel de formación, capacitación profesión, experiencia general y específica, pero esos serán elementos que serán definidos de acuerdo a los espacios y las características de los mismos. (…) Por el análisis señalado, respecto a las observaciones previstas, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 1 y 3 del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se puede observar del cargo de incompatibilidad de la Declaración primigenia, en el marco de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, el requisito de dos años de residencia es exigible a los candidatos a los órganos ejecutivos y legislativos de las entidades territoriales autónomas, disposición que no incluye a los servidores públicos que no hayan sido electos como autoridades de la entidad territorial autónoma municipal. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: ‘…del municipio…’ inserta en art. 9.I.7 del proyecto”; como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, cualquier ciudadano boliviano puede ejercer la función pública en cualquier instancia estatal que se encuentre a lo largo y ancho del territorio nacional, debiendo cumplir, entre otros, con el requisito de hablar dos idiomas oficiales del Estado; ahora bien de acuerdo a la Ley Fundamental en el país se han establecido treinta y siete idiomas oficiales, el castellano y los de las NPIOC, por lo que la entidad territorial autónoma (ETA) municipal no puede restringir lo señalado por la Norma Suprema. De acuerdo a lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase: “del Municipio de Arani” del numeral 6 del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
La disposición declarada incompatible era restrictiva al señalar que no podían acceder a la función pública quienes fueran dirigentes sindicales, lo cual se constituía en un acto netamente discriminatorio por esa condición; en ese sentido, la disposición adecuada plantea un requisito que además de ser un extremo, pues condiciona la propuesta de una colectividad para que una persona acceda a un cargo público, además que la misma no forma parte de las previsiones constitucionales señaladas en el art. 234. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
“La disposición analizada hace referencia en su parte introductoria al mecanismo para la elección de las concejalas y concejales del municipio de Arani; asimismo, establece la condición a la existencia de distritos IOC para lo cual se elegirá una o un concejal por procedimientos propios, ahora bien, el estatuyente ha previsto a los representantes ante el concejo municipal de las NPIOC; sin embargo, no está acorde a los preceptos constitucionales y la normativa vigente; por lo que corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del parágrafo II del art. 24 del presente Proyecto. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo introductorio y el numeral 4 del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno autónomo Municipal de Arani”.
“La disposición analizada establece un requisito pero con carácter restrictivo respecto al uso de los idiomas oficiales, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 4 del art. 37 del presente Proyecto. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 8 del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani”.
“La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal la incompatibilidad sobreviniente, al respecto la DCP 0107/2016 de 10 de agosto refiere: ‘Respecto al numeral 5 que determina como uno de los motivos para la cesación y la pérdida de mandato de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya una «incompatibilidad sobreviniente», cabe señalar que en el caso de las incompatibilidades establecidas en el art. 239 de la CPE, éstas se encuentran vinculadas a situaciones que no pueden coexistir simultáneamente con el servicio público, que tienen como consecuencia un potencial daño en contra del Estado, ahora bien, dicha incompatibilidad no figura dentro las incompatibilidades establecidas en la presente disposición constitucional, en tal sentido, disponer nuevas incompatibilidades transgrede los derechos de las y los servidores públicos’. Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia las incompatibilidades previstas en el texto constitucional están vinculadas a situaciones que se presenten de manera paralela a la función pública; por ende el hecho de establecer nuevas causales de incompatibilidad atenta contra los derechos fundamentales del servidor público. Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
“La disposición analizada establece como una de las causales para la cesación y pérdida de mandato de las autoridades del órgano legislativo municipal que éstos tengan sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, al respecto, la DCP 0107/2016 de 10 de agosto, refiere: ‘Con relación al numeral 6, que indico como uno de los motivos para la cesación o perdida de mandato tener «Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad», es necesario señalar que de acuerdo a los derechos políticos señalados en los arts. 26.I y 28 de la CPE, se deberá garantizar que una de las condiciones para las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya pierdan o cesen en su mandato es que deben tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, lo cual implica que no existe condición para que necesariamente sea a pena privativa de libertad, como menciona la disposición cuestionada, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral referido a fin de que sea reformulado conforme los argumentos señalados’.
El texto proyectado estableció la condicionante de materia penal pendiente de cumplimiento a la sentencia condenatoria ejecutoriada como motivo para la cesación y pérdida de mandato de los concejales; sin embargo, la DCP 0212/2015 de 16 de diciembre, manifestó lo siguiente: “Con relación al art. 23.I inc. d) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se falló de la siguiente forma: ‘El actual texto del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, fue objeto de adecuación, tanto en el fondo como en la forma, respondiendo al cargo de incompatibilidad constitucional, desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, se advierte un nuevo cargo de incompatibilidad que recae directamente sobre el inc. d) del parágrafo I, que establece como causal de perdida de mandato, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; en el cargo de incompatibilidad se hizo referencia a las causales establecidas en el art. 157 de la CPE, las cuales debían emplearse por analogía, entre las que no figura el tener pliego de cargo ejecutoriado; consiguientemente, resulta un exceso pretender que tal circunstancia se establezca como causal de pérdida de mandato, con referencia a la sentencia ejecutoriada en materia penal, el hecho por sí solo se constituye en causal de pérdida de mandato, sin la necesidad de condicionarla a su cumplimiento”; como se puede observar de la última parte de la línea jurisprudencial de referencia, no existe la necesidad de condicionar al cumplimiento la sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo manifestado corresponde declarar la INCOMPATIBILIDAD de la frase “pendiente de cumplimiento.” del numeral 6 del art. 47 del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
“La disposición analizada establece una obligación para con el Tribunal Supremo Electoral en lo concerniente a la acreditación de las autoridades municipales electas; asimismo refiere que las concejalas y los concejales del municipio de Arani tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria ya sea del municipio o la más cercana al mismo, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis de los parágrafos I y II del art. 45 del presente proyecto. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
“La disposición analizada establece como una de las causales para la pérdida de mandato del alcalde la presentación de una incapacidad física o mental que sea declarada por autoridad judicial competente, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 4 del art. 47 del presente Proyecto. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ‘física o’ del numeral 4 del art. 53 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
“La disposición analizada establece como una de las causales para la pérdida de mandato del alcalde, la incompatibilidad sobreviniente, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 5 del art. 47 del presente proyecto. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 5 del art. 53 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani”
“La disposición analizada establece como una de las causales para la pérdida de mandato del alcalde que éste tenga sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 6 del art. 47 del presente Proyecto. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 6 del art. 53 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
Si bien el texto adecuado suprimió el parágrafo II del proyecto original, la disposición proyectada incurre nuevamente en incompatibilidades, puesto que en primer término no hace una mención adecuada de la Ley 1178 puesto que la misma tiene la siguiente denominación “Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)”; y en su segunda parte establece el tipo de funcionarios que asumirán las responsabilidades por el ejercicio de la función pública, por lo que no es posible que la ETA municipal regule al respecto; en ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 56 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
“La disposición analizada establece una regulación para materias competenciales de diferente alcance, alumbrado público, electrificación urbana y rural; al respecto la DCP 0052/2016 de 26 de mayo señala: ‘Las materias electrificación y alumbrado, se encuentran regulados por la Norma Suprema en los arts. 299.I como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: «Electrificación urbana»; en tanto que la electrificación rural, está comprendida como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos; y de acuerdo al art. 302.I.30, el alumbrado público es competencia municipal. De las normas glosadas y su contrastación con el artículo analizado del proyecto de Norma Básica Institucional, se advierte que el estatuyente no ha precisado correctamente los alcances de las competencias citadas en su parágrafo I, por lo cual se debe declarar la incompatibilidad de la frase: «…rural en toda su jurisdicción territorial…», del art. 78.I’.
De acuerdo a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia y en el marco del art. 302.I.6 de la CPE, los planes de ordenamiento territorial se deben hacer en coordinación con los niveles central, departamental e indígena; si bien el estatuyente ha considerado en la adecuación los dos primeros, ha obviado el del nivel indígena, por lo que, la previsión no se apega a los preceptos constitucionales previstos. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 91 del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia de acuerdo a las previsiones de los arts. 75 y 76 de la LMAD, estableció las diferencias y los procedimientos respecto a la transferencia y delegación de competencias, la primera se hace de acuerdo a leyes emanadas de los órganos legislativos de las ETA; y la segunda en función a convenios; sin embargo, en la adecuación el estatuyente establece que tanto para la transferencia como para la delegación se hacen necesarios convenios que además deberán ser ratificados por leyes de los entes deliberantes de las ETA; lo cual genera confusión e inseguridad jurídica y no se adecúa a las observaciones y diferenciaciones previstas. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 100 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, las ETA asumen las competencias de manera obligatoria; sin embargo, la gradualidad estará condicionada por la capacidad y la disponibilidad de recursos del gobierno autónomo municipal; al respecto el estatuyente deberá adecuar el texto proyectado de acuerdo a las previsiones señaladas en el presente análisis. Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 103 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas pertenecen al texto original).
Se puede evidenciar que el estatuyente en la adecuación incurre nuevamente en la confusión de la transferencia y delegación de competencias, señalando la imperiosa necesidad de suscribir convenios y ratificar mediante leyes de las ETA; en ese sentido corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del parágrafo III del art. 100 del presente Proyecto. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 105 del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
Como se puede observar las ETA municipales tienen competencia exclusiva sobre la materia competencial de asentamientos humanos urbanos y no así sobre los rurales, por cuanto el texto proyectado no puede regular sobre una materia que no le compete. Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del art. 139 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani”.
Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: ‘y aprovechamiento’ del parágrafo II; ‘y aprovechamiento racional’ del parágrafo III; y los parágrafos IV y V en su integridad del art. 146 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani” (las negrillas corresponden al texto original).
De igual forma, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, expresa lo siguiente: ‘Las disposiciones cuestionadas, por su conexitud, merecen un sólo análisis de incompatibilidad, que radica fundamentalmente en lo expresado por la DCP 0006/2015’, cuando se refirió al ejercicio del control y participación social: ‘La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: «El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’. Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía. En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social. Los arts. 36 de la LMAD, señala que: ‘La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley’; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: ‘La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley’. También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’. Consecuentemente, la carta orgánica no puede establecer cuáles serán los espacios propios de las organizaciones y que constituirán el control social, pues de acuerdo con el contenido del art. 241.V de la CPE, prevé que: ‘La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...’; además, una ley municipal, no podrá establecer los alcances, atribuciones y la forma del ejercicio del control social. Estas disposiciones deben ser reformuladas en el marco de lo dispuesto por el artículo de la norma citada antes, y plasmar espacios distritales y comunales para el ejercicio de las organizaciones o sociedad civil organizada que desee ejercer el control social. ‘De lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se puede establecer que no es posible que la carta orgánica regule aspectos referidos propios de las organizaciones que ejercen el control social, como ser formas de organización y espacios propios de las organizaciones que la ejercen, ya que ello se constituirá en una expresión de intromisión y restrictivo. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 79, 81 y 82 del proyecto de la carta orgánica’.
Haciendo una relación entre el marco jurídico y la línea jurisprudencial, el carácter autónomo e independiente determina el funcionamiento y accionar de los actores y protagonistas de la participación y el control social; en ese sentido, se presume una emergencia vertical de abajo hacia arriba para poder ejercer sus derechos respecto a los espacios que sean establecidos por el Estado en el marco del respeto a su organización estructura y funcionamiento, por lo que no se deben extralimitar las instancias estatales al pretender regular el tipo de actores que formarán parte de la participación y el control social; asimismo el ejercicio de la participación y control social se constituye en un derecho constitucional, por lo que la acepción que se hace al establecer un catálogo de derechos para los actores del mismo es completamente erróneo por no adecuarse a los preceptos constitucionales.
La disposición adecuada, si bien redujo el contenido del art. 154 a un párrafo, no implica que haya dejado de regular y establecer aspectos inherentes al control social, mismos que fueron observados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en ese sentido se tiene la conformación de la estructura, el establecimiento de los derechos, atribuciones y obligaciones para con las acciones del gobierno municipal. De acuerdo a lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 154 del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani.
Por todo lo manifestado, el estatuyente simplemente ha llegado a regular e identificar el órgano emisor; sin embargo, debe adecuar el proyecto a las observaciones vertidas, por cuanto se declara la incompatibilidad del art. 165 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Arani”.
En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”; como se puede evidenciar las entidades territoriales autónomas ejercen la facultad reglamentaria a través de los órganos ejecutivos, para la aplicación de las leyes; en ese sentido el estatuyente deberá considerar esta previsión respecto al alcance de los decretos municipales; por lo señalado corresponde declarar la incompatibilidad del art. 165.II.1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arani.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- arts.:
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP 0165/2016
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- Artículo 272.
- Artículo 241.
- incompatibilidad
- Artículo 30.
- Control previo de constitucionalidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional en DCP 0165/2016
- b) Competencias exclusivas
- d) Competencias compartidas
- las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas
- compatibilidad
- 20.
- 28.
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo…
- 33.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 32.25 del proyecto de Carta Orgánica, correspondiendo al consultante, modificar la misma, siguiendo los fundamentos precedentes”
- Artículo 30. Órgano Ejecutivo
- Artículo 297. I.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 22.
- art. 38.32
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- improcedencia
- bienes patrimoniales municipales
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- establecidas
- Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I.
- incompatibles;
- Artículo 234.
- Artículo 285. I.
- Artículo 287. I.
- Artículo 238.
- Fragmento 42
- Artículo 12. I.
- Artículo 60. (NATURALEZA JURÍDICA). I.
- SOBRE EL PARÁGRAFO II
- II.
- el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas’
- Fragmento 48
- impedimento o ausencia definitiva declarada judicialmente de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, el cargo será ocupado por un miembro del Concejo Municipal elegido por dos tercios de voto del total de los miembros presentes
- a)
- Artículo 233.
- I.
- Artículo 239.
- ‘Artículo 236.
- la que efectuará una calificación de los bienes
- 1)
- Artículo 81. (Patrimonio Municipal)
- Artículo 91. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 302. I.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- ejercerá
- el ejercicio es
- 7.
- 81. (SALUD).
- 80. (Nivel Autonómico).
- Cargo de incompatibilidad constitucional en la DCP/2016
- Artículo 85. (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES). I.
- Artículo 298.
- 302. I.
- 89. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).
- 9.
- Artículo 241. I.
- Artículo 154. (Derechos, deberes y prohibiciones)
- 40.
- 90. (Participación Social Comunitaria).
- Artículo 11. I.
- Artículo 297.I.
- Artículo 275.
- 2.
- 3º
- 5º DISPONER