DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018

Fecha: 24-Oct-2018

Con relación al numeral 1 del art. 9

La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenido en el numeral 1 del art. 9 del proyecto de COM, entendiendo que: “…la Ordenanza Municipal, conviene señalar que no es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita Ordenanzas Municipales como normas generales con características propias de una ley”, añadiendo asimismo que respecto al resto del proyecto de COM donde se hace referencia a dicho instrumento “…tampoco se establecido de manera específica su alcance en los distintos artículos del proyecto de la Carta Orgánica Municipal en los que se regula sobre la misma…”, entendiéndose así que el mencionado fundamento es aplicable en conexitud con el resto de las disposiciones que en la COM primigenia, hacían referencia a ordenanzas municipales.

Por otra parte, la DCP 0045/2016, sobre el mismo numeral, también declaró la incompatibilidad del término “resoluciones”, entendiendo que el proyecto de COM exige a los habitantes de ese municipio al conocimiento, respeto y cumplimiento de las resoluciones “…sin determinar de qué órgano provienen, por lo que en relación a la resoluciones emitidas por el Concejo Municipal corresponde señalar que las mismas no tienen un alcance general, ya que son emitidas para el ejercicio de sus propias atribuciones, en este entendido, no es posible obligar a los habitantes de cada ETA al conocimiento y cumplimiento de normas de carácter interno que solo rigen para las ETA”.

El numeral 1 del art. 9 fue reformulado por el estatuyente de San Julián, se presenta el mismo texto; empero, éste ya no contempla a las “ordenanzas” de acuerdo a lo establecido por la DCP 0045/2016, por lo que se tiene que ésta disposición se adecuó a lo establecido por la referida resolución constitucional.

Asimismo, corresponde señalar que este precepto a las “resoluciones”, el estatuyente municipal especificó que el deber de los ciudadanos respecto al conocimiento de resoluciones se limitará a aquellas resoluciones emitidas por el Ejecutivo Municipal, siendo esta una disposición acorde al ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Alcalde Municipal conforme manda los arts. 272 y 283 de la CPE, cuyos reglamentos son de carácter abstracto y genérico “…entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan la asamblea departamental o concejo municipal… ” (SCP 1714/2012 de 1 de octubre), entendiéndose así que los ciudadanos deben conocer dichos instrumentos normativos por cuanto posibilitan la ejecución de las leyes.