DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Fecha: 24-Oct-2018
Por otra parte, respecto al parágrafo II
Por otra parte, respecto al parágrafo II, se tiene que el estatuyente garantiza el derecho de alternancia de género establecido en el art. 11.I de la CPE, el cual establece: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”; siendo este también un derecho político establecido en el art. 26.I de la CPE, que señala: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”, normas constitucionales con las cuales compatibiliza el parágrafo analizado.
En relación a la disposición analizada, debe considerarse que el legislador nacional desarrolló una similar previsión a afectos de velar por la equidad de género respecto a candidatos para autoridades electas; así el art. 11 inc. a) de la Ley del Régimen Electoral, estableció que: “La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos: a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- Fragmento 6
- Control previo de constitucionalidad
- castellano
- Artículo 6. Visión de Desarrollo Municipal.
- Con relación al numeral 1 del art. 9
- Con relación al numeral 3 del art. 9
- NUMERAL 8 SUPRIMIDO
- II.
- Fragmento 14
- III.
- Numeral 3 suprimido
- Con relación al numeral 4 del parágrafo II del art. 28
- Con relación al numeral 20 del art. 28.II
- sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación
- Con relación al numeral 32 del art. 28.II
- Numeral 33 eliminado
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- una suspensión temporal de una autoridad electa de una ETA municipal, debiera ser regulada en una ley municipal el que podría establecer como sanción previo a un debido proceso
- Alcalde o Alcaldesa Municipal
- .
- Fragmento 27
- Con relación al parágrafo I del art. 35
- Con relación al parágrafo II del art. 35
- I.
- Con relación al numeral 20 del parágrafo I del art. 37
- Fragmento 32
- como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
- el resto de la disposición en análisis,
- Con relación al numeral 26 del parágrafo I del art. 37
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado”
- Con relación al parágrafo I del art. 42
- Sobre el literal f. del parágrafo II del art. 42
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Respecto al parágrafo I,
- Por otra parte, respecto al parágrafo II
- Artículo 54. Consultas Previas.
- Parágrafo III suprimido
- Promoción y desarrollo de proyectos
- Artículo 75. Usucapión.
- Fragmento 47
- Arts. 76, 77, 78, 79
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 50
- Artículo 100. Control Social.
- Arts. 99, 100, 101,102 y 104
- Fragmento 53
- Con relación al numeral 3 del parágrafo II
- incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio
- eficiencia
- Con relación al numeral 8 del parágrafo II
- fármacos
- acciones de vigilancia y control sanitario
- “Artículo 115. Equidad de Género y Despatriarcalización.
- Consideraciones comunes sobre los numerales 3 y 5 del ahora art. 102
- Fragmento 62
- Con relación al numeral 5 del ahora art. 102
- Artículo 119. Personas con Discapacidad o Capacidades Diferentes.
- Artículo 106. Personas con Discapacidad.
- Artículo 130.
- d
- Artículo 117. Economía Plural.
- Con relación al párrafo inicial del ahora art. 117
- Con relación a la literal d. del ahora art. 117
- b
- Fragmento 72
- Con relación al inciso b) numeral 1 del art. 134
- Con relación al último párrafo del art. 134
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional
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