DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Fecha: 24-Oct-2018
Sobre el parágrafo II
Sobre el parágrafo II, el contenido de la Disposición Anterior de éste parágrafo fue declarado incompatible por la DCP 0045/2016 entendiéndose que: “…el contenido del mismo resulta incompatible por su contradicción con el epígrafe del artículo, ya que el mismo alude a la suspensión y sustitución de las Concejalas y Concejales y en su contenido se alude a la suplencia. De otra parte, alude que la Concejala o Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de la suspensión o su licencia; es decir, refiriendo a los casos de suspensión ya citados en los incs. a y b del parágrafo I del mismo artículo, los cuales fueron declarados incompatibles, por lo que corresponde también para este caso aplicar el mismo argumento a efectos de determinar la incompatibilidad de la frase: ‘de la suspensión’…”.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “o capacidades diferentes” en conexitud con el cargo de incompatibilidad desarrollado por la referida resolución constitucional sobre el art. 9.3 del proyecto de COM de San Julián, y que fue citado en el Fundamento Jurídico III.3.3. (análisis del numeral 3 del art. 9) del presente fallo constitucional, debido a que el fallo precedente entendió que nuestro país “…ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE…”.
Asimismo, debe considerarse que el precepto en análisis, al establecer que se tomarán en cuenta a personas con discapacidad y adultos mayores para cargos en el gobierno autónomo municipal, se tiene que esta disposición compatibiliza con los derechos establecidos en los arts. 70.4 y 71.II de la CPE respecto a las personas con discapacidad, así como con los derechos establecidos en el art. 68.I de la CPE para personas adultas mayores; teniéndose que el precepto reformulado encuentra concomitancia con la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.39 de la CPE, que establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- Fragmento 6
- Control previo de constitucionalidad
- castellano
- Artículo 6. Visión de Desarrollo Municipal.
- Con relación al numeral 1 del art. 9
- Con relación al numeral 3 del art. 9
- NUMERAL 8 SUPRIMIDO
- II.
- Fragmento 14
- III.
- Numeral 3 suprimido
- Con relación al numeral 4 del parágrafo II del art. 28
- Con relación al numeral 20 del art. 28.II
- sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación
- Con relación al numeral 32 del art. 28.II
- Numeral 33 eliminado
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- una suspensión temporal de una autoridad electa de una ETA municipal, debiera ser regulada en una ley municipal el que podría establecer como sanción previo a un debido proceso
- Alcalde o Alcaldesa Municipal
- .
- Fragmento 27
- Con relación al parágrafo I del art. 35
- Con relación al parágrafo II del art. 35
- I.
- Con relación al numeral 20 del parágrafo I del art. 37
- Fragmento 32
- como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
- el resto de la disposición en análisis,
- Con relación al numeral 26 del parágrafo I del art. 37
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado”
- Con relación al parágrafo I del art. 42
- Sobre el literal f. del parágrafo II del art. 42
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Respecto al parágrafo I,
- Por otra parte, respecto al parágrafo II
- Artículo 54. Consultas Previas.
- Parágrafo III suprimido
- Promoción y desarrollo de proyectos
- Artículo 75. Usucapión.
- Fragmento 47
- Arts. 76, 77, 78, 79
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 50
- Artículo 100. Control Social.
- Arts. 99, 100, 101,102 y 104
- Fragmento 53
- Con relación al numeral 3 del parágrafo II
- incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio
- eficiencia
- Con relación al numeral 8 del parágrafo II
- fármacos
- acciones de vigilancia y control sanitario
- “Artículo 115. Equidad de Género y Despatriarcalización.
- Consideraciones comunes sobre los numerales 3 y 5 del ahora art. 102
- Fragmento 62
- Con relación al numeral 5 del ahora art. 102
- Artículo 119. Personas con Discapacidad o Capacidades Diferentes.
- Artículo 106. Personas con Discapacidad.
- Artículo 130.
- d
- Artículo 117. Economía Plural.
- Con relación al párrafo inicial del ahora art. 117
- Con relación a la literal d. del ahora art. 117
- b
- Fragmento 72
- Con relación al inciso b) numeral 1 del art. 134
- Con relación al último párrafo del art. 134
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional
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