DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018

Fecha: 24-Oct-2018

Sobre el parágrafo I

Sobre el parágrafo I, la DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la literal a. correspondiente al parágrafo I, entendiendo que: “…a) No procede la sustitución de estas autoridades, para los casos de licencia temporal, impedimento temporal sino la suplencia de los mismos; y, b) Los casos de licencia temporal o indefinida, impedimento temporal, no pueden ser considerados como casos de suspensión temporal, ya que la misma, conforme el entendimiento jurisprudencial citado en la DCP 0165/2015 de 28 de julio puede proceder en el siguiente caso: …además de acuerdo a la referida DCP 0001/2013, una suspensión temporal de una autoridad electa de una ETA municipal, debiera ser regulada en una ley municipal el que podría establecer como sanción previo a un debido proceso la suspensión temporal de autoridades electas, bajo criterios de igualdad entre los órganos de la entidad autónoma…”.

Respecto a la literal b. de la Disposición Anterior, se tiene que ésta fue declarada incompatible entendiéndose que: “…respecto de la suspensión definitiva cabe precisar que la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0019/2015, estableció que: ‘Con referencia la figura de la suspensión definitiva, cabe señalar que la misma, no está contemplada en la Constitución Política del Estado, toda vez que, la Norma Suprema sólo hace referencia a la pérdida de mandato, por lo que en abstracción de lo establecido por los arts. 157 y 170 de la CPE, no corresponde hacer alusión a una suspensión definitiva, tal como se advierte de la redacción del numeral en examen…’.