DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Fecha: 24-Oct-2018
Control previo de constitucionalidad
Realizado el análisis constitucional correspondiente al proyecto de COM readecuado, el estatuyente en atención a lo dispuesto por la DCP 0045/2016, asumiendo la observación motivo de la incompatibilidad, sustituyó el término “Oficiales” por la frase “Idiomas de uso Preferente” conforme se puede advertir del epígrafe de dicho artículo; asimismo, reformuló el parágrafo II de la referida normativa en los términos establecidos por el fallo precedente.
La disposición anterior fue declarada incompatible por la DCP 0045/2016, entendiendo que: “…el estatuyente, si bien hace referencia a la visión de desarrollo municipal de la ETA, en sus líneas finales, confunde a esta entidad territorial con la unidad territorial cuando señala: ‘Asimismo se constituye, en un municipio sostenible, productivo, agropecuario, industrial y ecológico, promotor de la producción diversificada urbana y rural’, aspecto que también genera imprecisión en la redacción de la norma y por ende inseguridad jurídica que contradice al art. 9.2 de la CPE”.
Debe considerarse que el artículo se encuentra acorde con los arts. 1 y 11.I de la CPE, puesto que señala el carácter democrático de la ETA municipal; por otra parte, se tiene que esta disposición hace referencia a la visión de desarrollo económico, social, político, cultural, intercultural, intracultural, comunitario del gobierno municipal, aspecto que se adecúa a lo determinado en los art. 9.2 y 6 de la Norma suprema, los cuales establecen: 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. (…) 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.
Asimismo, debe considerarse que la disposición adecuada establece el carácter transparente y participativo de la ETA municipal, adecuándose así al principio de transparencia instituido en el art. 232 de la CPE; enunciando que sobre esta se ejercerá el control social, teniéndose así que esta norma compatibiliza con lo dispuesto por el art. 241.parágrafos II.III y VI de la CPE.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de estos parágrafos entendiendo que: “…no corresponde designar tan solo con el denominativo de ‘Distritos Indígenas’ a los distritos indígenas originarios campesinos, ya que tal denominación resultaría limitativa para una parte de las NPIOC…”; además sobre el parágrafo I de dicha disposición, el referido fallo estableció que: “…no corresponde considerar que los distritos municipales son unidades territoriales”.
Conforme se advierte del parágrafo I del art. 11 reformulado, se tiene que este no contempla la frase “unidades territoriales”, asimismo hace referencia a Distritos Indígena Originario Campesinos, aspecto que también evidencia que el parágrafo II readecuado del referido artículo, por lo que se tiene que este precepto fue reformulado de acuerdo a las exigencias de la DCP 0045/2016.
Además de ello, corresponde señalar que estos parágrafos, guardan concomitancia con el principio de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme establece el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II.numerales. 4, 14 y 18 de la misma Norma Suprema, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado considera los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a participar en las instituciones del Estado.
Por otra parte, debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre éstos así como el resto de su institucionalidad en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 272 de la CPE.
La disposición anterior fue declarada incompatible por la DCP 0045/2016, tomando en cuenta el art. 236.I de la CPE, entendiendo que: «…el estatuyente ha previsto esta prohibición considerando el desempeño simultáneo de otra función pública sea esta remunerada o no, aspecto que contradice el precepto constitucional citado, ya que el ejercicio de un cargo no remunerado, no está contemplado como parte de la prohibición, sino el ejercicio de un cargo público remunerado a tiempo completo.
(…) De otra parte también corresponde señalar al respecto de la renuncia tácita prevista por la disposición en análisis que la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0140/2015 de 16 de julio, señaló lo siguiente: “…respecto a la renuncia tácita, este Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que la renuncia debe ser libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones, dada la importancia y trascendencia de tal acto, por lo que no puede operar una ‘renuncia tácita’…””».
Conforme se advierte del texto de la disposición reformulada, se tiene que el estatuyente adecuó la misma a lo establecido en el art. 236.I de la CPE, que enuncia: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; y asimismo, suprimió el texto que hacía referencia a la renuncia tácita, conforme a lo exigido por la DCP 0045/2016.
Ahora bien, conforme a la readecuación del nuevo texto y en sujeción al análisis constitucional realizado, el estatuyente adecuó el referido precepto a lo señalado en el art. 239 de la CPE, el cual establece lo siguiente: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.
La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del art. 27.IV.c del proyecto de COM entendiendo que: “…la frase: “organizaciones sociales” resulta siendo restrictiva del derecho a la participación y control social; toda vez que, no incluye a todos los actores sociales que conforman la sociedad civil organizada, motivo por el cual al haberse previsto en el inc. c) del parágrafo IV del art. 27 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, que el cronograma de sesiones podrá ser modificado de acuerdo a las necesidades, solicitud o invitación de las organizaciones sociales, tan solo se prevé la posibilidad del ejercicio de la participación y control social para algunos actores de la sociedad civil organizada…”.
Por otra parte, debe considerarse que el artículo analizado permite la participación de los actores de la sociedad civil organizada respecto a las sesiones del Concejo Municipal; siendo ésta una disposición que se adecúa a lo establecido en el art. 241.II y VI de la CPE, los que establecen: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenido en la Disposición Anterior del presente numeral, en conexitud con el entendimiento desarrollado sobre el art. 28 del proyecto de COM de San Julián, mediante el cual, el fallo precedente señaló que: “…se entendería que el estatuyente pretende la emisión de estas normas con las mismas características de una ley, por lo que de acuerdo a los argumentos expresados no corresponde que la ETA, consigne a las ordenanzas como normas a emitirse por el Concejo Municipal, más aún cuando no se ha previsto su alcance o se le ha otorgado un alcance general, con características propias de una ley”.
El numeral en análisis establece que los Concejales Municipales del municipio de San Julián tendrán la posibilidad de presentar iniciativas de carácter legislativo, entre otro tipo de normativa; aspecto que se adecúa a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE. Respecto al ejercicio de la facultad legislativa de las referidas autoridades, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3.8 (análisis del art. 28.II.4) del presente fallo constitucional, en el entendido de que la referida facultad es propia de los órganos legislativos, los cuales tienen la potestad de emitir leyes de carácter general y abstracto; en tal entendido, los Concejales tienen la posibilidad de presentar propuestas de leyes; asimismo, debe tenerse presente que el precepto analizado no solamente se limita al ámbito legislativo, sino que también establece la posibilidad de que los Concejales puedan proponer reglamentos y resoluciones al Pleno del órgano deliberativo municipal, garantizándose así la participación activa de éstas autoridades como miembros del referido órgano municipal.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la Disposición Anterior, en conexitud con el análisis efectuado sobre las literales a. y b. del parágrafo I del art. 30 del mismo proyecto, que entre otros aspectos, se remitió a la DCP 0019/2015 la cual señaló que: “Con referencia la figura de la suspensión definitiva, cabe señalar que la misma, no está contemplada en la Constitución Política del Estado, toda vez que, la Norma Suprema sólo hace referencia a la pérdida de mandato, por lo que en abstracción de lo establecido por los arts. 157 y 170 de la CPE, no corresponde hacer alusión a una suspensión definitiva, tal como se advierte de la redacción del numeral en examen…”.
Ahora bien, el parágrafo I sometido a control previo no vulnera ni transgrede ningún precepto constitucional, en el entendido de que la disposición analizada pretende que el ejercicio de las funciones deliberativas no sean interrumpidas por la pérdida de mandato de alguno de los Concejales, aspecto que tiene concordancia con los principios de eficiencia, calidad, responsabilidad y resultados contemplados en el art. 232 de la CPE y que rigen para toda la administración pública.
Ante las observaciones efectuadas, en el texto reformulado se tiene que el estatuyente optó por suprimir la frase “Alcalde o Alcaldesa Municipal”, teniéndose así que éste precepto fue modificado conforme lo dispuesto por la DCP 0045/2016; por consiguiente, no se advierte vulneración a la norma constitucional ni tampoco al principio de independencia y separación de órganos establecidos en el art. 12.I de la CPE.
Ahora bien, el precepto sometido a control previo de constitucionalidad establece la constitución de una Comisión de Ética para sustanciar denuncias contra Concejales; siendo este un precepto que por su finalidad se adecúa a los principios de ética y transparencia que rigen a la administración pública y que se encuentran contemplados en el art. 232 de la CPE.
En el análisis de la Disposición Anterior del numeral 2 correspondiente al art. 45 del proyecto de COM, la DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del numeral mencionado, entendiendo que dicho artículo señalaba: “…como requisito específico para ser candidatos o candidatas a los concejos y a las asambleas de los gobierno autónomos, no solamente el tener 18 años, sino tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
Analizado el numeral reformulado, se tiene que el estatuyente adecuó el texto conforme a lo dispuesto por la DCP 0045/2016, por cuanto el mismo ahora refiere que será requisito para ser candidato a Concejal, contar con dieciocho años al día de la elección, teniéndose así que el precepto reformulado se sujetó a lo establecido por la resolución constitucional precedente.
Por otra parte, se tiene que el numeral analizado se encuentra conforme a lo establecido en el art. 287.I.2 de la CPE, que señala: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”, teniéndose así que el texto reformulado se adecúa a la Norma Suprema.
La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo I, así como la frase “y agrupaciones ciudadanas” contenida en el parágrafo II de la disposición anterior entendiendo que este artículo no prevé la representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), que no constituyen Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), ante el Concejo Municipal; asimismo los Concejales Municipales no pueden ser elegidos por criterio de territorialidad; señalando que sobre la frase: “y agrupaciones ciudadanas”, dicha forma de organización genera imprecisión en la norma y por ende una inseguridad jurídica, por lo que se declaró su incompatibilidad.
En examen del parágrafo I del artículo reformulado, se tiene que el estatuyente modificó esta disposición, incorporando la posibilidad de que las NPIOC puedan elegir a sus Concejales Municipales mediante normas y procedimientos propios; asimismo, modificó el parágrafo II suprimiendo la frase “y agrupaciones ciudadanas”, por lo que se entiende que estos parágrafos fueron reformulados conforme determinó la DCP 0045/2016.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 52 del proyecto de COM de San Julián, señalando que: “…el estatuyente ha previsto en relación al referéndum revocatorio, que este se realizará por iniciativa ciudadana, con el apoyo de al menos el treinta por ciento de firmas de votantes inscritos en el Padrón Electoral del municipio de San Julián, en contradicción a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 240 de la CPE, en el que se dispone que el porcentaje requerido para que proceda el referendo revocatorio por iniciativa ciudadana es de quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o el servidor público…”.
De lo analizado, se establece que el estatuyente, asumió la observación realizada por la DCP 0045/2016, adecuando el texto en los términos de la resolución precedente, estableciendo que el referendo revocatorio por iniciativa ciudadana procederá con al menos el quince por ciento de firmas de votantes inscritos en el padrón electoral.
Asimismo, se tiene que esta disposición se adecúa a lo establecido en el art. 240.III de la CPE el que establece lo siguiente: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, en tal sentido se tiene que su contenido no contradice la Constitución Política del Estado.
La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 69 del proyecto de COM de San Julián bajo el mismo entendido realizado en el art. 27.IV.c del mismo proyecto de norma institucional básica; el cual fue citado en el Fundamento Jurídico III.3.7. (análisis del art. 27.IV.c) de la presente resolución constitucional, debido a que el fallo precedente entendió que:“…la frase: ‘organizaciones sociales’ resulta siendo restrictiva del derecho a la participación y control social; toda vez que, no incluye a todos los actores sociales que conforman la sociedad civil organizada…”
Por otra parte, se tiene que esta disposición prevé la participación de la sociedad civil organizada para realizar la evaluación de la gestión pública; resultando coherente con el art. 241.II de la CPE, que establece: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, por lo que este precepto se adecúa a lo establecido por la Norma Suprema.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “o capacidades diferentes” en conexitud con el cargo de incompatibilidad desarrollado por la referida resolución constitucional sobre el art. 9.3 del proyecto de COM de San Julián, que fue citado en el Fundamento Jurídico III.3.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; considerando que la resolución precedente entendió que nuestro país; “…ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE…”.
La disposición anterior fue declarada incompatible por la DCP 0045/2016 entendiéndose que: “…el parágrafo II del art. 92 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal el estatuyente ha establecido un orden jerárquico interno en el que se describe de manera indistinta a todas las normas emitidas por ambos órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián sin particularizar las que serán emitidas por el Consejo Municipal y las que emitirá el Órgano Ejecutivo, además el estatuyente ubica a la ordenanza municipal debajo de las leyes municipales, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades.
De igual forma en el parágrafo III del citado artículo, si bien el estatuyente establece cuales son los órganos emisores, las normas emitidas por dichos órganos y su jerarquía normativa interna de cada órgano; sin embargo, no determina el alcance o naturaleza de las normas emitidas por dichos órganos; es decir, el objeto que va a regular la norma, además nuevamente contempla a las ordenanzas dentro dicha jerarquía, motivo por el cual conforme se ha establecido en los argumentos desarrollados…” .
Ahora bien, del precepto reformulado se tiene que el mismo establece un orden jerárquico de las normas a ser emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, identificando a los órganos emisores de cada uno de los instrumentos normativos de la referida ETA; asimismo se tiene que se desarrolla el alcance de cada uno de dichos preceptos normativos, en observancia a lo dispuesto por la DCP 0045/2016.
Por otra parte, la descripción de cada uno de los instrumentos normativos se encuentra enmarcada en el ejercicio facultativo que corresponde a cada órgano del gobierno municipal, adecuándose a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, así como al entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 2055/2012 que sobre el ámbito facultativo expresó lo siguiente: “Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la Disposición Anterior del parágrafo III del art. 94 del proyecto de COM en su término “ordenanzas”, en conexitud con los arts. 28.II.4 y 92 del mismo proyecto de COM primigenio, cuyos argumentos fueron citados en los Fundamentos Jurídicos III.3.8. (análisis del art. 28.II.4) y III.3.30. (análisis del art. 92) de la presente resolución constitucional; considerando que el fallo precedente entendió que no corresponde que a las ordenanzas se les atribuya la misma característica de las leyes, siendo estos instrumentos regulados por la abrogada Ley de Municipalidades.
Ahora bien, en la disposición reformulada, el estatuyente asumió la observación realizada por el fallo precedente, suprimiendo el término “ordenanzas” del artículo en análisis, conforme se establece del texto modificado, por lo que se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0045/2016.
Por otra parte, es necesario considerar que en ejercicio de la facultad legislativa con la cual cuentan los Concejos Municipales por mandato de los arts. 272 y 283 de la CPE, corresponderá a estas modificar, derogar o abrogar sus leyes, así como ocurre con la Asamblea Legislativa Plurinacional que, por mandato constitucional, puede efectuar tales actos sobre sus normas, así el art. 158.I.3 de la CPE dispone: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: (…) 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, por consiguiente, resulta lógico que los Concejos Municipales puedan efectuar los mismos actos sobre las leyes que emiten, en ejercicio de su autonomía.
Por otra parte, corresponde señalar que el precepto analizado establece que se procurará la correcta y responsable elaboración y efectiva aplicación y cumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones y otras normas legales municipales y nacionales, como parte del ejercicio de la facultad fiscalizadora, que conforme al art. 283 de la CPE, corresponde su ejercicio al Concejo Municipal, y que tiene como finalidad el control a la administración de la ETA municipal, objeto con el cual se relaciona el artículo que se analiza.
La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…ya sea de forma directa o a través de los representantes de las organizaciones sociales legalmente establecidas conforme a Ley…” contenida en el numeral I del art. 90, entendiendo que el término “organizaciones sociales” inserta en la citada disposición limitaría el ejercicio del derecho a la participación y control social a los demás actores que son parte de la sociedad civil organizada.
Por otra parte, se tiene que del análisis del parágrafo reformulado, se infiere que el estatuyente genera espacios de participación, así como para el ejercicio del control social, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 26.II.5 de la CPE, el que establece: “El derecho a la participación comprende: (…) 5. La fiscalización de los actos de la función pública”; al respecto dicho derecho que tiene concordancia con lo establecido en el art. 241.I, II y III de la Norma Suprema, los cuales establecen: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos”.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…las organizaciones sociales y…” del parágrafo I del art. 103 del proyecto de COM, en conexitud con los fundamentos desarrollados sobre los arts. 27.IV.c y 69.II del proyecto de COM primigenio, los que se encuentran citados en los Fundamentos Jurídicos III.3.7. (análisis del art. 27.IV.c) III.3.24. (análisis del art. 69 –ahora 67-) de la presente resolución constitucional, teniendo presente que el fallo precedente entendió que: “…la frase: ‘organizaciones sociales’ resulta siendo restrictiva del derecho a la participación y control social; toda vez que, no incluye a todos los actores sociales que conforman la sociedad civil organizada…”.
Asimismo, corresponde señalar que el texto reformulado establece que la ETA municipal presentará a la sociedad civil, informes de avances físico y financiero de su programa operativo anual, presupuesto municipal y rendiciones públicas de cuentas de la gestión municipal, mediante convocatoria, para su consideración y pronunciamiento.
En ese entendido, se tiene que el contenido del artículo sometido a test de constitucionalidad se adecúa al art. 242.6 de la CPE, el cual establece que “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado”, siendo esta una implicancia del ejercicio del referido derecho, que se encuentra establecido en el proyecto de COM que se adecúa al precepto constitucional citado.
En el precepto adecuado, se tiene que el estatuyente suprimió las frases observadas, adecuando el texto de la disposición analizada a lo exigido por la DCP 0045/2016; asimismo, si bien el texto reformulado hace referencia a demás instancias responsables, debe considerarse que en el marco de lo establecido por el referido fallo constitucional precedente, las instancias referidas en el artículo analizado se entienden como aquellas que forman parte de la ETA municipal de San Julián, sobre las cuales ésta puede establecer mandatos en el marco de sus atribuciones y competencias.
Por otra parte, debe tenerse presente que este precepto prevé que el Concejo Municipal, la Unidad Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y demás instancias responsables, asuman medidas concernientes a la lucha contra la corrupción, siendo este un deber establecido por la Norma Suprema a toda la población, así el art. 108.8 de la CPE estableció que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) 8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”; aspecto, que en cuanto a la administración pública se encuentra vinculado a los principios de imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia y honestidad establecidos en el art. 232 de la Norma Suprema, siendo éstos transversales a toda la administración pública; por consiguiente, debido a que el texto de la disposición analizada se encuentra vinculada con la normativa constitucional citada, corresponderá declarar su compatibilidad.
El fallo precedente declaró la incompatibilidad del numeral 1 del art. 111 de la COM de San Julián en la frase: “o capacidades diferentes”, en conexitud con el fundamento desarrollado sobre el art. 9.3 del proyecto de COM primigenio, que fue citado en el Fundamento Jurídico III.3.3 (análisis del numeral 3 del art. 9) del presente fallo constitucional, entendiéndose que nuestro país “…ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE…”.
En examen de constitucionalidad del artículo analizado, se establece que mediante la referida disposición, el proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Julián, pretende garantizar y promover el acceso a la práctica del deporte y la recreación de todas las personas, siendo esta una disposición que se enmarca en su competencia exclusiva municipal sobre deporte, así el art. 302.I.14 de la CPE establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción”.
Por otra parte, en ejercicio de esta competencia exclusiva, el estatuyente municipal determina que la práctica del deporte será garantizada sin ningún tipo de discriminación, por lo que teniéndose presente que la práctica del deporte se constituye en un derecho constitucional conforme dispone el art. 104 de la Norma Suprema, se tiene que la disposición ahora analizada se adecua a lo establecido en el art. 14.III de la CPE que señala: “III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
La DCP 0045/2016, aplicando en conexitud los fundamentos por los que se declaró la incompatibilidad del art. 9.3 del proyecto de COM primigenio, entendiendo que no corresponde hacer referencia a personas con “capacidades diferentes”, por lo que se observó el parágrafo II del art. 112 del citado proyecto primigenio.
Asimismo, debe tenerse presente que mediante el artículo analizado, la Carta Orgánica prevé que la ETA municipal ejecutará políticas, planes, programas y proyectos municipales, necesarios para garantizar la seguridad e integridad de toda la población, aspecto que se encuentra en el marco de sus competencias, por cuanto la competencia sobre seguridad ciudadana es de carácter concurrente, así lo establece el art. 299.II.13 de la CPE; por consiguiente, el gobierno municipal cuenta con la facultad de ejecutar políticas, planes, programas y proyectos municipales sobre seguridad ciudadana en el marco de lo establecido en la ley sectorial.
Sobre las disposiciones citadas, se tiene que la DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “o capacidades diferentes” del epígrafe, párrafo inicial, así como de los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del art. 119 del proyecto de COM, en conexitud con los fundamentos por los cuales declaró la incompatibilidad del art. 9.3 del proyecto de COM primigenio, entendimientos que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.3.3. (análisis del numeral 3 del art. 9) del presente fallo constitucional, entendiendo que nuestro país “…ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE…”.
Asimismo, de la revisión de la norma en análisis, se advierte que el estatuyente pretende tomar acciones a efectos de resguardar los derechos de las personas con discapacidad; en tal sentido los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del ahora art. 106 contemplan distintas actividades que serán asumidas por la ETA municipal respecto a las personas con discapacidad, por lo que se tiene que estas disposiciones se encuentran acordes a lo establecido en el art. 71.II y III de la CPE respecto a las medidas que debe asumir el Estado con relación a las personas con discapacidad; por otra parte, debe considerarse que en el marco de las competencias exclusivas municipales sobre desarrollo humano y la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para personas con discapacidad entre otros, establecidos en el art. 302.I.2 y 39 de la CPE, se tiene que la ETA municipal puede asumir las acciones indicadas en los mencionados numerales a favor del referido grupo social.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 123 del proyecto de COM de San Julián, en el entendido de que el estatuyente no contempló que todos los planes de ordenamiento territorial que realicen los gobiernos autónomos municipales deben ser coordinados con los planes del nivel central del Estado así como en relación a los planes departamentales e indígenas, tal como está establecido en el art. 302.I.6 de la CPE.
El precepto analizado hace referencia al ejercicio competencial por parte de la ETA municipal respecto a la elaboración del plan de ordenamiento territorial en forma coordinada con otros niveles de gobierno, tendiéndose así que esta disposición guarda armonía con la competencia exclusiva municipal previsto en el art. 302.I.6 de la CPE.
La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo V del art. 128 -ahora art. 115- del proyecto de COM de San Julián considerando que el estatuyente habría obviado añadir la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando correspondiere, respecto a la competencia referida en el artículo analizado, siendo estos los motivos por el que fue declarada la incompatibilidad del parágrafo en análisis.
Bajo estos argumentos se tiene que el estatuyente asumió las observaciones realizadas, debido a que en la disposición reformulada incluyendo en su texto a la coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, teniendo así que el texto reformulado se sujetó a lo establecido por el fallo precedente.
Por otra parte, corresponde señalar que el parágrafo V del ahora art. 115 del citado proyecto prevé el ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a los gobiernos autónomos municipales respecto a la administración de caminos vecinales, su construcción, mantenimiento y mejoramiento, considerando asimismo la participación de las NPIOC en caso de que correspondiere; teniéndose así que este precepto guarda armonía con el art. 302.I.7 de la CPE.
La DCP 045/2016, declaró al incompatibilidad del art. 137 del proyecto de COM entendiendo que, en relación a los áridos y agregados, debe existir una coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I.41 de la CPE, hecho que el estatuyente habría omitido insertar en el texto, por lo que se declaró la incompatibilidad del mencionado artículo.
En ese entendido, el estatuyente de San Julián, al haber incluido en los parágrafos I y II del ahora art. 124 del proyecto de COM que la competencia de áridos y agregados se ejercerá en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, se adecuó a la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.41 de la CPE; asimismo, debido a que la Carta Orgánica prevé una coordinación con las NPIOC cuando sea pertinente, se tiene que este artículo garantiza también el derecho de éstos a su territorialidad, en el marco de lo establecido en el art. 30.II.4 de la citada Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- Fragmento 6
- Control previo de constitucionalidad
- castellano
- Artículo 6. Visión de Desarrollo Municipal.
- Con relación al numeral 1 del art. 9
- Con relación al numeral 3 del art. 9
- NUMERAL 8 SUPRIMIDO
- II.
- Fragmento 14
- III.
- Numeral 3 suprimido
- Con relación al numeral 4 del parágrafo II del art. 28
- Con relación al numeral 20 del art. 28.II
- sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación
- Con relación al numeral 32 del art. 28.II
- Numeral 33 eliminado
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- una suspensión temporal de una autoridad electa de una ETA municipal, debiera ser regulada en una ley municipal el que podría establecer como sanción previo a un debido proceso
- Alcalde o Alcaldesa Municipal
- .
- Fragmento 27
- Con relación al parágrafo I del art. 35
- Con relación al parágrafo II del art. 35
- I.
- Con relación al numeral 20 del parágrafo I del art. 37
- Fragmento 32
- como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
- el resto de la disposición en análisis,
- Con relación al numeral 26 del parágrafo I del art. 37
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado”
- Con relación al parágrafo I del art. 42
- Sobre el literal f. del parágrafo II del art. 42
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Respecto al parágrafo I,
- Por otra parte, respecto al parágrafo II
- Artículo 54. Consultas Previas.
- Parágrafo III suprimido
- Promoción y desarrollo de proyectos
- Artículo 75. Usucapión.
- Fragmento 47
- Arts. 76, 77, 78, 79
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 50
- Artículo 100. Control Social.
- Arts. 99, 100, 101,102 y 104
- Fragmento 53
- Con relación al numeral 3 del parágrafo II
- incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio
- eficiencia
- Con relación al numeral 8 del parágrafo II
- fármacos
- acciones de vigilancia y control sanitario
- “Artículo 115. Equidad de Género y Despatriarcalización.
- Consideraciones comunes sobre los numerales 3 y 5 del ahora art. 102
- Fragmento 62
- Con relación al numeral 5 del ahora art. 102
- Artículo 119. Personas con Discapacidad o Capacidades Diferentes.
- Artículo 106. Personas con Discapacidad.
- Artículo 130.
- d
- Artículo 117. Economía Plural.
- Con relación al párrafo inicial del ahora art. 117
- Con relación a la literal d. del ahora art. 117
- b
- Fragmento 72
- Con relación al inciso b) numeral 1 del art. 134
- Con relación al último párrafo del art. 134
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional
- 1º
- 2°
- 4°