DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018

Fecha: 24-Oct-2018

Con relación al numeral 20 del art. 28.II

La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del presente numeral concibiendo que el estatuyente hubiera efectuado una “clasificación” de los bienes al establecer como atribución del Concejo Municipal el autorizar la enajenación de bienes de dominio público, tanto patrimoniales así como institucionales del Gobierno Autónomo Municipal, señalando que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia apruebe dicho proceso, sin perjuicio de que el Concejo Municipal lo apruebe en primera instancia, entendiendo asimismo que “…constituye una ley específica de carácter nacional aquella que establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas, por lo que no le corresponde a la Carta Orgánica, realizar dicha calificación y menos clasificación de bienes”.

La Disposición reformulada, establece que el Concejo Municipal tendrá como atribución, autorizar el inicio del trámite de enajenación de bienes de dominio municipal; al respecto, de dicho contenido no se advierte que el estatuyente hubiera incurrido en calificación de bienes alguna y asimismo se tiene que esta atribución se limita a la autorización del inicio de trámite para enajenación de los referidos bienes, teniéndose así que éste precepto se adecuó a lo exigido por la DCP 0045/2016.

Sobre el particular corresponde señalar que el art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Respecto a la enajenación de bienes y la referida reserva de ley, debe tenerse presente que el legislador nacional estableció la posibilidad de que las ETA municipales puedan percibir recursos de la venta de sus bienes, así el art. 105.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” (LMAD) estableció que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; en consecuencia, dicho aspecto:“…que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes, sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de COM.