DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Fecha: 24-Oct-2018
Con relación al numeral 4 del parágrafo II del art. 28
La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del numeral en estudio, indicando que: “…se entendería que el estatuyente pretende la emisión de estas normas con las mismas características de una ley, por lo que de acuerdo a los argumentos expresados no corresponde que la ETA, consigne a las ordenanzas como normas a emitirse por el Concejo Municipal, más aún cuando no se ha previsto su alcance o se le ha otorgado un alcance general, con características propias de una ley”.
Ahora bien, luego de los fundamentos realizados, especificando los motivos que fundaron la incompatibilidad del numeral 4 del art. 28.II el estatuyente reformuló el precepto observado, suprimiendo el término “ordenanzas”; por consiguiente se tiene que el texto reformulado se adecuó a lo establecido por el fallo constitucional precedente.
Por otra parte, debe considerarse que ésta disposición se encuentra relacionada con el ejercicio de la facultad legislativa, la cual es propia de los Concejos Municipales conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE, asimismo, debe tenerse presente que el entendimiento desarrollado sobre la facultad legislativa, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló que ésta comprende: “…un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: (…) Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- Fragmento 6
- Control previo de constitucionalidad
- castellano
- Artículo 6. Visión de Desarrollo Municipal.
- Con relación al numeral 1 del art. 9
- Con relación al numeral 3 del art. 9
- NUMERAL 8 SUPRIMIDO
- II.
- Fragmento 14
- III.
- Numeral 3 suprimido
- Con relación al numeral 4 del parágrafo II del art. 28
- Con relación al numeral 20 del art. 28.II
- sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación
- Con relación al numeral 32 del art. 28.II
- Numeral 33 eliminado
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- una suspensión temporal de una autoridad electa de una ETA municipal, debiera ser regulada en una ley municipal el que podría establecer como sanción previo a un debido proceso
- Alcalde o Alcaldesa Municipal
- .
- Fragmento 27
- Con relación al parágrafo I del art. 35
- Con relación al parágrafo II del art. 35
- I.
- Con relación al numeral 20 del parágrafo I del art. 37
- Fragmento 32
- como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
- el resto de la disposición en análisis,
- Con relación al numeral 26 del parágrafo I del art. 37
- Artículo 38. Suplencia del Alcalde o Alcaldesa
- por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado”
- Con relación al parágrafo I del art. 42
- Sobre el literal f. del parágrafo II del art. 42
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Respecto al parágrafo I,
- Por otra parte, respecto al parágrafo II
- Artículo 54. Consultas Previas.
- Parágrafo III suprimido
- Promoción y desarrollo de proyectos
- Artículo 75. Usucapión.
- Fragmento 47
- Arts. 76, 77, 78, 79
- Artículo 90. Conflicto de Competencias.
- Fragmento 50
- Artículo 100. Control Social.
- Arts. 99, 100, 101,102 y 104
- Fragmento 53
- Con relación al numeral 3 del parágrafo II
- incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio
- eficiencia
- Con relación al numeral 8 del parágrafo II
- fármacos
- acciones de vigilancia y control sanitario
- “Artículo 115. Equidad de Género y Despatriarcalización.
- Consideraciones comunes sobre los numerales 3 y 5 del ahora art. 102
- Fragmento 62
- Con relación al numeral 5 del ahora art. 102
- Artículo 119. Personas con Discapacidad o Capacidades Diferentes.
- Artículo 106. Personas con Discapacidad.
- Artículo 130.
- d
- Artículo 117. Economía Plural.
- Con relación al párrafo inicial del ahora art. 117
- Con relación a la literal d. del ahora art. 117
- b
- Fragmento 72
- Con relación al inciso b) numeral 1 del art. 134
- Con relación al último párrafo del art. 134
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional
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