DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018

Fecha: 24-Oct-2018

Con relación al numeral 4 del parágrafo II del art. 28

La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del numeral en estudio, indicando que: “…se entendería que el estatuyente pretende la emisión de estas normas con las mismas características de una ley, por lo que de acuerdo a los argumentos expresados no corresponde que la ETA, consigne a las ordenanzas como normas a emitirse por el Concejo Municipal, más aún cuando no se ha previsto su alcance o se le ha otorgado un alcance general, con características propias de una ley”.

Ahora bien, luego de los fundamentos realizados, especificando los motivos que fundaron la incompatibilidad del numeral 4 del art. 28.II el estatuyente reformuló el precepto observado, suprimiendo el término “ordenanzas”; por consiguiente se tiene que el texto reformulado se adecuó a lo establecido por el fallo constitucional precedente.

Por otra parte, debe considerarse que ésta disposición se encuentra relacionada con el ejercicio de la facultad legislativa, la cual es propia de los Concejos Municipales conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE, asimismo, debe tenerse presente que el entendimiento desarrollado sobre la facultad legislativa, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló que ésta comprende: “…un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: (…) Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos…”.