DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018

Fecha: 24-Oct-2018

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0045 /2016, declaró la incompatibilidad de la disposición anterior contenida en el parágrafo I del art. 46 del proyecto de COM de San Julián, indicando que no está contemplada dentro de las atribuciones de la jurisdicción ordinaria el posesionar a las autoridades municipales, por lo que no es posible que una norma institucional básica, establezca atribuciones para las autoridades jurisdiccionales, que no sean las expresamente conferidas por la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, el texto del art. 46.I, fue eliminado del proyecto de COM de San Julián, por lo que no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al haberse suprimido dicho texto.

La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del presente artículo, entendiendo que: “…la norma institucional básica, no puede determinar cuáles serán los efectos legales de la ausencia por impedimento temporal ya sea que provenga de la instancia jurisdiccional o de la instancia competente; sin embargo, en el art. 48 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente pretende otorgar un alcance a dichos efectos legales…”

Ahora bien, el texto del art. 48, fue eliminado del proyecto de COM de San Julián, por lo que no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, no corresponde realizar el control previo de constitucionalidad, al haberse eliminado dicho texto.

La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad de la disposición anterior entendiendo que: “…el estatuyente ha previsto de manera genérica que la consulta previa procederá con anterioridad a la toma de decisiones y la realización de proyectos, obras o actividades relacionadas a la explotación de recursos naturales, sin determinar a qué recursos naturales se refiere”.

En ese sentido, el estatuyente optó por prescindir del art. 54, en consecuencia no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, no correspondiendo realizar contrastación alguna.

Motivo por el cual el estatuyente, en atención a lo argumentado por la Declaración Constitucional Plurinacional citada, suprime el artículo en estudio, en consecuencia no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del art. 80, en conexitud a los arts. 76, 77, 78 y 79 del proyecto de COM y bajo los mismos argumentos por los cuales se declaró la incompatibilidad del art. 28.II.20 del proyecto de COM, y citado en el Fundamento Jurídico III.3.8 del presente fallo constitucional; al respecto, la referida Declaración Constitucional Plurinacional estableció sobre dicho precepto que corresponde a una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas, por lo que no le corresponde a la Carta Orgánica, realizar dicha calificación y menos clasificación de bienes.

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis particular de éste artículo, corresponde señalar que de la revisión de la ley que aprueba las modificaciones al proyecto de COM de San Julián (Conclusiones II.1 del presente fallo), se tiene que el Concejo Municipal de la referida ETA aprobó que dicho artículo sea retirado íntegramente del referido proyecto; sin embargo, en el legajo que se acompaña a la consulta, se advirtió que este precepto no fue modificado, en tal sentido, corresponde señalar que en el marco del art. 275 de la CPE, el control previo de constitucionalidad debe ser efectuado sobre aquellas disposiciones que hubieran merecido aprobación los respectivos entes legislativos.

En tal sentido, siendo evidente que fue voluntad del estatuyente municipal de San Julián, suprimir el contenido del art. 80, en el presente caso no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo que dispone “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, sobre el caso particular no corresponde realizar contrastación alguna.

La DCP 0045/2016 declaró la incompatibilidad del art. 90 del proyecto de COM de San Julián, señalando que:“…en la disposición en análisis se omite la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, así como otras ETA puedan sujetar la resolución de estos conflictos de competencia a este medio alternativo de resolución de conflictos al prever de manera directa que los conflictos de competencias entre entidades territoriales autónomas y de esta con otros Órganos de la administración departamental, municipal e IOC serán dirimidos en última instancia por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, ante la incompatibilidad expresada, el estatuyente prefirió suprimir el art. 90, por lo que no corresponde aplicar el art. 116 del CPCo, que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en ese sentido, y siendo que el contenido normativo a confrontar fue eliminado, ya no existe objeto de control de constitucionalidad. 

Bajo este marco, el estatuyente a momento de realizar la readecuación de dicha disposición, suprimió el parágrafo II del proyecto de COM, en consecuencia no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por consiguiente, en el presente caso no corresponde realizar contrastación con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0045/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 108 del proyecto de COM de San Julián, bajo los mismos argumentos establecidos en el art. 97.II del mismo proyecto, por lo que en conexitud con el artículo citado se dispone que la frase observada “y de las organizaciones sociales y productoras” sea suprimida.

Asumiendo la observación realizada al citado parágrafo I del art. 108 del proyecto de COM, el estatuyente optó por suprimir dicho parágrafo, ante lo cual no corresponde aplicar el art. 116 del CPCo que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en ese sentido, y siendo que el contenido normativo a confrontar fue eliminado, ya no existe objeto de control de constitucionalidad.