Auto Supremo AS/0411/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2014-RRC

Fecha: 03-Sep-2014

Ahora bien, un aspecto a ser considerado en la redacción del tipo penal, es la


Ahora bien, un aspecto a ser considerado en la redacción del tipo penal, es la frase “pueda resultar perjuicio”, lo que implica que tratándose del delito de Falsedad Ideológica no resulta exigible un perjuicio real, siendo suficiente para la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, un perjuicio potencial, de modo que la tipicidad objetiva o el requisito objetivo para su configuración, es la potencialidad de causar perjuicio; sobre el particular, Carlos Creus, en su obra citada precedentemente, al comentar sobre el perjuicio como posibilidad respecto al delito de Falsedad Material, que al igual que el delito de Falsedad Ideológica tiene en su texto la expresión “de modo que pueda resultar perjuicio”, señala: “…significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Cuando él se concreta en daño, con mayor razón se da la característica de tipicidad, sin perjuicio de que pueda originarse otro delito que concurra –material o idealmente- …se ha descripto correctamente el perjuicio potencial como el estado ´causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto en sus condiciones objetivas –forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación. Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser sino cambian las relaciones de causalidad, porque este último configura lo probable y la ley no requiere la probabilidad del perjuicio, sino la simple posibilidad de él”. A su vez, Ricardo Levenne, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” pág. 617 manifiesta: “Ese perjuicio no tiene que ser efectivamente sufrido, ni siquiera inminente; es suficiente con que sea potencial. La mera posibilidad es la que completa la conducta reprimida y esa posibilidad tiene que estar en la mente del autor. El dolo aquí consiste no sólo en la voluntad de cometer falsedad, sino de cometerla de modo tal que pueda causarse un perjuicio. Es irrelevante se cause o no”. Francisco Muñoz Conde, en su libro Teoría General del Delito, pág. 85 argumenta: “...es un concepto normativo en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca. El juicio de peligro es pues, un juicio ex ante, que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción. Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es decir, era probable que produjera su lesión”