Auto Supremo AS/0411/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2014-RRC

Fecha: 03-Sep-2014

Previo al ingreso en análisis del presente motivo, es preciso realizar algunas consideraciones doctrinarias; inicialmente


Por lo referido, resulta imprescindible determinar claramente si su conducta se limitó únicamente a no impedir su tráfico jurídico en la institución o si teniendo en su poder el mismo lo utilizaron para incluir datos en él o dar fe de su contenido, en otras palabras debió fundamentarse si los funcionarios acusados del delito de Uso de Instrumento Falsificado hicieron uso del mismo de alguna manera para dar continuidad de su puesta en el tráfico jurídico de la entonces Prefectura del Departamento de Potosí; de allí la importancia de la labor de subsunción que debe realizar el juez o tribunal de sentencia a momento de calificar la conducta de cada uno los encausados, como se manifestó en los acápites IV.2 y IV.3 de la presente Resolución; evidenciándose contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados referidos a que para la fijación de la sanción debe tomarse en cuenta el grado de culpabilidad de cada acusado, analizando su participación en los hechos, así como las resoluciones deben dictarse en observancia del principio de legalidad realizando una tarea objetiva de subsunción con el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Por lo precedentemente expuesto, el motivo traído en casación deviene en fundado.

IV.6.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Sobre el primer motivo, por el cual la parte recurrente denuncia Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se hace menester identificar la posición asumida por el Tribunal de alzada, para luego efectuar el análisis correspondiente.

Respecto al delito de Falsedad Ideológica, el recurrente cuestiona la conclusión arribada por el Tribunal de alzada por manifestar que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno; es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento, pese a que ambos tribunales reconocen que la planilla de avance Nº 1 es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, invocando como precedentes los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 333/2011 de 9 de junio, jurisprudencia que coincidiría en el argumento de que no es imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio.

Previo al ingreso en análisis del presente motivo, es preciso realizar algunas consideraciones doctrinarias; inicialmente se tiene que en el delito de Falsedad Ideológica previsto en el Código Penal, la forma de tutela penal tiene una especial tendencia hacia la persecución de acciones que presentan un peligro para el bien jurídico fe pública, entendida como la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone a la sociedad, en sentido de que no se llega a ella por un proceso directo, sino en virtud del imperativo jurídico o coacción determinada por el poder estatal, que obliga a tener por auténticos y verídicos, determinados hechos, actos o acontecimientos