Auto Supremo AS/0411/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2014-RRC

Fecha: 03-Sep-2014

Bajo ese contexto y revisada la Sentencia así como del Auto de Vista impugnado, se


Si bien en el presente caso, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existió perjuicio y tal conclusión fue confirmada por el Tribunal de alzada, se reitera que, conforme la doctrina precedentemente citada, no resulta imprescindible que se concrete un daño o perjuicio real, sino un perjuicio potencial, el cual no debe ser confundido con el objeto material que son las cosas susceptibles de apropiación o con un valor económico o afectivo que debe reunir tres atributos: corporeidad, valor económico o afectivo y susceptibilidad de apropiación, por ejemplo un vehículo, dinero, etc., mientras que el objeto jurídico o bien jurídico es el bien jurídicamente tutelado, es decir el bien o derecho protegido por las leyes penales, como la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, la fe pública, la propiedad privada, etc. Según Carlos Creus en su libro Derecho Penal parte especial Tomo 2: “El perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concepción de ciertas habilitaciones”.

Bajo ese contexto y revisada la Sentencia así como del Auto de Vista impugnado, se evidencia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia de Uncía que no consideró la posible existencia de un perjuicio potencial como elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica, resultando errada su conclusión, de que no existió prueba suficiente para llegar a la convicción de que se produjo un daño o perjuicio, concluyendo que al no existir el daño, no se configuró el tipo penal por ausencia de tal elemento; de igual manera el Tribunal de alzada en su sexta conclusión, remitiéndose a la segunda, refirió que la convicción arribada por el Tribunal de mérito no podía ser objetada en segunda instancia bajo pena de incurrir en revalorización de la prueba, por lo cual no podía realizar una nueva valoración de la prueba, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto denunciado; asimismo, manifestó: “que en cuanto a que el tipo penal exige simplemente la posibilidad de causar perjuicio; el tribunal concluye que la parte acusadora no ha probado con suficiencia sobre la probable existencia de daño perjuicio, tenida cuenta que mas al contrario se habría demostrado la inexistencia de saldos pendientes” (sic). Conclusión que resulta incongruente al admitir que el tipo penal exige la simple posibilidad de causar perjuicio, para luego señalar que no se demostró esa posibilidad de perjuicio; no siendo viable que las posibilidades de peligro de causar un daño o perjuicio deban ser probadas, ya que las mismas pueden ser diferentes en cantidad o cualidad, tiempo, espacio, modo, etc. Por las razones expuestas, el presente motivo recurrido en casación deviene en fundado