Auto Supremo AS/0411/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2014-RRC

Fecha: 03-Sep-2014

Es necesario aclarar que la potencia engañadora radica en la circunstancia de que el documento


En el caso de Bolivia, el delito de Falsedad Ideológica se halla tipificado en el art. 199 del CP, de la siguiente manera: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años”; esto implica, en cuanto a la primera parte, que el agente puede ser cualquier persona cuya conducta esté dirigida a insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, es decir, de manera directa labrando el mismo el documento o con la intervención de un tercero, esta conducta se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo en él los elementos que son propios del instrumento que se trate, desde su contenido, la designación del o los sujetos, siendo los demás requisitos formales verdaderos (sellos, firmas, hojas membretadas, etc.), donde los hechos referidos en él se tienen como ocurridos ante el funcionario público, por lo tanto son oponibles a diferencia de los documentos privados que sólo son oponibles entre las partes que lo suscribieron y cuyos efectos son los que ambos decidieron o admitieron, pero puede adquirir su calidad de público en el momento en que se compromete la intervención de un funcionario público para su validación como tal.

Es necesario aclarar que la potencia engañadora radica en la circunstancia de que el documento es verdadero, pero no la totalidad o parte de su contenido, donde los rasgos objetivos del documento son suficiente para su credibilidad, la doctrina sobre este elemento plantea que la falsedad cuando incurre sobre documentos públicos, puede señalarse como un menoscabo de la Fe Pública; asimismo, debe sumarse que a esa eventual lesión se añade la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos, que pueden ser de naturaleza patrimonial o moral, y deben ser titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. El tratadista Carlos Creus, en su obra “Falsificación de Documentos en General” 2a. edición actualizada. p.6, señala al respecto lo siguiente: “El carácter del instrumento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales"