Auto Supremo AS/0411/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2014-RRC

Fecha: 03-Sep-2014

Bajo tales presupuestos se evidencia que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable


Respecto a la defectuosa valoración de la prueba denunciada en el tercer motivo de su recurso de casación, el recurrente manifestó que el Tribunal de alzada concluyó que no se encontraba facultado para revalorizar prueba, afirmando además que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; reconoció la existencia del documento falso, pero señaló que no se demostró la existencia del daño o perjuicio por cuanto no habían deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica; sin considerar la jurisprudencia vinculante de las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino, desde el punto de vista formal, constituyen también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución.

Sobre el particular, es menester reiterar que corresponde a los Tribunales de apelación, realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo, el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita. En el caso de litis, analizando en especial la prueba consistente en la planilla Nº 1, se constata que no se realizó una completa apreciación, ya que al determinarse que resulta ser falsa, se obvió considerar que tal actividad de falsificación y uso puede ser punible; empero, de acuerdo a las conclusiones de los tribunales de juicio y alzada, no se produjo un daño, cuando en realidad conforme se señaló en el presente fallo el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de pura actividad y el delito de Falsedad Ideológica, se configura con la potencialidad de causar perjuicio sin espera de la concreción de un resultado real, por ello el legislador previó en la norma penal el insertar “…de modo que pueda resultar perjuicio…”; es decir, que consideró que no era necesario la concreción de un perjuicio perceptible, ya que revisados los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal, se evidencia que de similar manera se prevé que para la punibilidad basta poner en riesgo el bien jurídico, no señalan que deba existir un daño o perjuicio efectivo para consumar el delito.

Sobre las demás pruebas que permitieron concluir que no existía saldos contra el Estado o la institución, el Tribunal de alzada no efectuó un control valorativo de las mismas, pues si bien demostrarían que no existe saldos en contra de la ex prefectura, no advierte que se hubiese realizado un cobro indebido por avances de obra que no estaban ejecutados y que fueron repetidos en planillas posteriores en los cuales recién constaba su realización, obviamente no se cobró suma alguna por ellos, desprendiéndose de lo afirmado en sentencia que el contrato estableció en su cláusula cuarta que: “el precio pactado se cancelará conforme al avance de la obra, previa aprobación de las planillas respectivas a cargo del supervisor de la obra, para cuyo efecto se procederá al cálculo por avance en metros lineales, metros cúbicos, metros cuadrados de la obra ejecutada, con estricta sujeción a las especificaciones técnicas…” (sic), prueba que también demostraría que no se cumplió con lo establecido en el contrato.

Bajo tales presupuestos se evidencia que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 077/2013 de 04 de abril que señaló, que el Tribunal de apelación debe efectuar un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión arribada por el juez sea correcta y corresponda con las pruebas producidas en juicio, valoración ejercida con criterios lógico-objetivos y de manera racional; por lo expuesto el presente motivo deviene en fundado