Auto Supremo AS/0313/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

2) Fundamentación insuficiente y contradictoria (con relación al valor otorgado a los elementos probatorios presentados


El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1548 a 1552), bajo los siguientes argumentos.

1) Inobservancia y errónea aplicación de ley Sustantiva: Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.- Que la acusación desarrolló una teoría fáctica por la que subsume la conducta de la imputada al tipo de Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin que se haya observado a cabalidad los mencionados artículos: a) Se vulneró el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, porque en razón a la prueba testifical y documental la imputada Juana Terán Gonzales, conocía perfectamente que en el domicilio de su hermana Elba y su cuñado Tomás Veizaga Choque, se estaba acopiando 147.594 g de cocaína, que a momento de la intervención policial trató de darse a la fuga, y tratando de confundir a efectivos de UMOPAR, indicó que sólo estaba de visita, conducta que la ubica en la comisión del delito de Tráfico porque conjuntamente su hermana y cuñado, realizaron acciones dirigidas o emergentes de la posesión dolosa, transporte y transacciones a cualquier título de sustancias controladas que la ubica en grado de autoría y no de Complicidad; b) En cuanto a la acusación por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, al ser absuelta, existió contradicción en la Sentencia puesto que si es culpable por Tráfico cometido en forma conjunta a otras personas que se dieron a la fuga, se comprobó que estaba integrado este delito por el hecho de tomar participación de una banda compuesta por más de dos personas organizadas para delinquir; c) No se aplicó a cabalidad el art. 20 del CP, en cuanto a establecer el tipo de autoría mediato o inmediato que la Sentencia no señaló; y, d) No se aplicó el art. 230 del CPP; por cuanto, la imputada Juana Terán Gonzales fue sorprendida en flagrancia en posesión de sustancias controladas conjuntamente los otros imputados, hechos corroborados con los medios probatorios por los que se llegó a la convicción de la existencia de la comisión de un hecho delictivo que debe ser sancionado porque concurren los elementos genéricos del delito, cual es la conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Indicó igualmente que en el caso presente existió una errónea concreción del marco penal, por inadecuado proceso de subsunción de la conducta de la imputada respecto del hecho acusado subsumido en el tipo penal de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación.

2) Fundamentación insuficiente y contradictoria (con relación al valor otorgado a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público), defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.- Alegó que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, porque se limita a una relación de la acusación y las pruebas sin aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de motivos de hechos y de derecho en la que se basó su decisión; debía asignarse el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios fundamentando y justificando porqué se le otorgó o restó determinado valor, omisión que vulneró los arts. 124 y 173 del CPP, porque se dispuso la absolución por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación en base a una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se fundamentó las conclusiones en base al conjunto de pruebas producidas durante el juicio testifical, documental y pericial que en conjunto determinaba la comisión del delito de Tráfico; por cuanto, en la parte considerativa incurrieron en criterios subjetivos valorando la prueba de manera sesgada, siendo que la prueba es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad de la imputada; por lo que no siendo posible reparar directamente el error correspondía declarar la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa