Auto Supremo AS/0313/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado dentro de un proceso penal


Que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular tratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva.

Que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio y 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente”, en base a tales antecedentes dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, que en Sentencia impuso la pena de cuatro años de reclusión al imputado y absolvió por el delito de Estelionato, que en recurso de apelación restringida fue confirmada la Sentencia; interpuesto el recurso de casación por la imputada, adujo que el hecho recaía dentro de la esfera del derecho civil y observó que el Auto de Vista impugnado al señalar los elementos del delito de Estafa, penalizó la figura del contrato de anticresis. En respuesta, el Auto Supremo mencionado, estableció que la conducta de la acusada no se subsumió en la previsión del art. 335 del CP, toda vez que el hecho que originó la causa era materia civil, porque emergió de un contrato de carácter civil, como es el pacto entre ambas partes; por consiguiente, el querellante tenía la vía civil para demandar la acción legal respectiva, dejando establecido en la doctrina legal aplicable que: “Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal