Auto Supremo AS/0313/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Finalmente y de acuerdo a la previsión de los arts


Por otro lado, la observación formulada por la recurrente en recurso de casación, en sentido que el Tribunal de alzada debió emitir una resolución directa sin lugar al reenvío del juicio, que además declare su absolución en cumplimiento a lo que dispone la parte in fine del art. 314 del CPP, no puede darse, en razón a que se dejó establecido que los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia descritos en párrafos precedentes, ciertamente resultan contrapuestos o discordantes, por lo que no puede constituir la base para la emisión directa de una nueva Sentencia, menos para disponer de forma directa la absolución de la imputada, porque ello implicaría en primer término complementar la fundamentación extrañada concerniente a las reglas de la sana crítica y por otro, dar curso a la revalorización de las pruebas y consiguiente modificación de los hechos, aspectos que le están vetados al Tribunal de alzada en virtud a la observación de los principios de inmediación e intangibilidad de los hechos, que privativamente concierne a los jueces y tribunales de sentencia; por lo que, este aspecto carece de mérito y contrariamente constituye otro elemento que avala la disposición de reposición del juicio, en cumplimiento a lo que dispone la previsión del art. 413 del CPP, que dice: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”, de este modo, no se advierte ninguna situación vulneratoria.

Finalmente y de acuerdo a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, los fundamentos advertidos, evidencian que el sentido jurídico asignado en la Resolución impugnada, no contradice a los numerosos precedentes invocados en el recurso de casación, que han centrado su observación a la facultad establecida en el art. 413 in fine del CPP, respecto a la posibilidad de emisión de nueva Sentencia cuando no sea necesaria la realización de nuevo juicio; por lo que en este aspecto el Auto de Vista impugnado denota cumplimiento al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, siendo reclamado en recurso de casación; consecuentemente, por todos los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no contradijo la norma ni doctrina legal obligatoria, por lo que los motivos del recurso vinculados a los defectos absolutos advertidos, devienen en infundados